Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2004, número de resolución KLCE0301073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041216-01 Pontificia Universidad Católica de PR v. Unión de Trabajadores Industriales de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE PUERTO RICO Querellado v. UNIÓN DE TRABAJADORES INDUSTRIALES DE PUERTO RICO Querellante- NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS (NCA) Organismo-Revisador
KLCE0301073
KLCE0301089
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Revisión de Laudo Civil Núm.: JAC-02-0725

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2003.

Comparecen ante nos, mediante recursos independientes de certiorari, la Unión de Trabajadores Industriales de Puerto Rico, en adelante, la Unión, y la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, en adelante, P.U.C.P.R., solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo modificó un laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Mediante el referido laudo se ordenó, inter alia, a la P.U.C.P.R. la reinstalación de dos (2) empleados despedidos de dicha institución universitaria.

Por las razones que esbozamos a continuación, luego de consolidar los recursos de apelación instados y de considerar detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, expedimos el auto solicitado y revocamos en cuanto al recurso KLCE03-01073 y expedimos y confirmamos en cuanto al KLCE03-01089.

I

Conforme surge de las determinaciones de hechos expuestas en el laudo en cuestión, la P.U.C.P.R. despidió al Sr. Johnny Santiago y a la Sra. Ramonita Aponte, en adelante, los empleados, por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2000. Al momento de ser despedidos, ambos empleados ocupaban la posición de conserjes y sus horarios de trabajos comprendían el período entre 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m. El descanso, por su parte, se extendía de 9:00 a.m. a 9:20 a.m.

La P.U.C.P.R. tomó acción disciplinaria en contra de los empleados por éstos no haber rendido sus labores durante un período aproximado de una hora y media. Según planteó ésta, los empleados fueron encontrados juntos, durante horas laborales, en un área aislada conocida como “la covacha”. Añadió que tal ocasión no era la primera vez en que los empleados habían sido sorprendidos juntos dentro del referido lugar, situación por la cual, en el pasado, la administración les había llamado la atención al respecto.

De igual forma, sostuvo la P.U.C.P.R., que ambos fueron debidamente advertidos de que en una próxima ocasión se exponían a ser sancionados. También manifestó que la conducta de los empleados demostraba un comportamiento contrario a los postulados canónicos con implicaciones éticas y morales que ponían en riesgo la imagen de la Universidad, la cual había sido elevada al rango de Pontificia.

En el caso particular del Sr. Santiago, se le imputó el incumplimiento de sus deberes y responsabilidades; consistente en el abandono de su área de trabajo para encontrarse y estar junto a la Sra. Aponte durante horas laborables. Además, se le imputó faltar a la confianza de la P.U.C.P.R. y faltarle el respeto a uno de sus superiores. La actitud y conducta del Sr. Santiago durante el incidente que desembocó en su despido, fueron catalogadas por su supervisor como un acto de insubordinación.

Los empleados, como miembros de la Unión, acudieron al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante, el Negociado, por conducto de dicha organización sindical. Plantearon, en síntesis, que los hechos no habían ocurrido de la forma en que la P.U.C.P.R. alegaba; razón por la cual los despidos resultaban ser injustificados. Así, solicitaron que se determinara si los despidos estaban o no justificados y que de no estarlos, se emitiera un remedio adecuado.

La Audiencia de rigor se llevó acabo ante la Árbitro, el 4 de septiembre de 2001.

Las partes, sin embargo, no lograron establecer por mutuo acuerdo la controversia a ser resuelta. De suerte tal que, sometieron en su lugar, y por separado, los siguientes proyectos de sumisión:

Por la Universidad:

Determinar si la terminación de empleo de los señores Johnny Santiago y Ramonita Aponte estuvieron justificados o no a la luz de las normas de la Institución y el Convenio Colectivo entre las partes. De no estarlo que el árbitro provea el remedio adecuado

Por la Unión:

Determinar si la terminación de empleo de los empleados Johnny Santiago y Ramonita Aponte estuvieron o no justificados. De determinar que no lo estuvieron, que se emita el remedio adecuado.

Analizado el Convenio Colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida, la Árbitro determinó que la controversia a ser resuelta se circunscribía a lo siguiente:

Determinar, conforme a los hechos y el Convenio Colectivo, si la terminación de empleo de los empleados Ramonita Aponte y Johnny Santiago, estuvo o no justificada. De no estarlo, que se emita el remedio adecuado.

Véase, Apéndice, págs. 159-60.

Finalmente, y luego de analizada la totalidad de la prueba, la Árbitro determinó que: “los querellantes no realizaron las tareas y responsabilidades inherentes a sus puestos por un periodo de una hora y media, aproximadamente”. En cuanto a la alegación de la P.U.C.P.R., a los efectos de que la conducta de los empleados violentó las normas de la Institución, la Árbitro concluyó que en ningún momento la P.U.C.P.R. trajo a colación la norma que los empleados habían violentado. Resolvió, además, que: “[t]ampoco, pasó prueba de cómo, o en qué consistió la inmoralidad o violación en esa ocasión, ni la vez anterior”. Del mismo modo, dictaminó que no se había presentado prueba que demostrara cómo o en que grado se afectaba la imagen de la P.U.C.P.R.

Conforme a los hechos, el Convenio Colectivo y el acuerdo de sumisión, la Árbitro determinó que la terminación de empleo de la Sra. Ramonita Aponte, no había estado justificada. Consecuentemente, modificó la acción disciplinaria por una carta de amonestación y ordenó su reposición inmediata en el empleo, más el pago de los haberes y beneficios dejados de devengar desde el momento en que se decretó la terminación de empleo hasta el momento de su reinstalación.

En cuanto al Sr. Johnny Santiago, la Árbitro determinó, de igual forma, que su despido no había estado justificado. Así, modificó la acción disciplinaria por una suspensión y ordenó la reposición inmediata a su empleo; más el pago de la mitad de los haberes dejados de devengar desde el momento de su terminación hasta el momento de su reinstalación.

Inconforme con el dictamen emitido por el Negociado, la P.U.C.P.R. acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, alegando varios errores. En esencia, planteó que la Árbitro había actuado contrario a derecho al irrumpir en las normas éticas y morales de la Institución, al cometer error manifiesto en la apreciación de la prueba, y al imponerle al patrono un criterio de prueba mayor que el de la preponderancia de la evidencia para demostrar la existencia de unos hechos dentro de las normas éticas de la Iglesia Católica.

El Tribunal de Primera Instancia atendiendo el segundo y tercer señalamiento de error, concluyó que le correspondía al patrono probar la existencia de justa causa para despedir a ambos empleados; aspecto que, según se expresa en las determinaciones de hechos de la Árbitro en el laudo, el patrono no hizo. Razón por la cual, entendió que los errores planteados no se cometieron.

En cuanto al primer señalamiento de error, el tribunal recurrido razonó que el cuestionamiento de la P.U.C.P.R. estaba ligado directamente con las interpretaciones de los hechos de la Árbitro. Consecuentemente, se vio impedido en variar las determinaciones la Árbitro.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia modificó el remedio ordenado por la Árbitro. Razonó que sujetar el laudo a que fuera conforme a derecho, según pactado en el Convenio Colectivo, obligaba a la Árbitro a proveer exclusivamente los remedios consagrados en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA §§ 185(a) et. seq. Por ello, aunque confirmó a la Árbitro en lo referente a lo injustificado del despido, la revocó en cuanto al remedio provisto. Ordenó, por tanto, que se proveyera el remedio exclusivo de mesada establecido en la Ley Núm. 80, supra..

Inconforme con dicha Sentencia, ambas partes acuden ante nos. Mediante Resolución del 17 de octubre de 2003, ordenamos la consolidación de ambos recursos. A su vez, ordenamos a la P.U.C.P.R. mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso solicitado. Por igual, se ordenó a la Unión expresarse en torno a los méritos del recurso incoado por la parte contraria. Habiendo cumplido tan sólo la P.U.C.P.R. con nuestra orden, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la Unión plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Árbitro no podía ordenar como remedio la reinstalación en el trabajo de los empleados despedidos injustificadamente y el pago a estos de los haberes dejados de percibir.

Por su parte, la P.U.C.P.R. afirma que erró el tribunal a quo al sostener como injustificados los despidos de los ex empleados bajo una interpretación incorrecta de la doctrina de abstención judicial en controversias de índole religiosa; concluir que la regla general bajo la mencionada doctrina es que el juez (o árbitro, en este caso) tiene que determinar de acuerdo a los hechos presentados ante sí, si la decisión (despedir a dos empleados) del ente religioso adelantaba su misión religiosa, razonamiento que está en conflicto insalvable con la jurisprudencia federal y los casos...

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