Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2004, número de resolución KLRA04 00441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA04 00441
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041216-05 López Guadalupe v. Adm. Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL XII

LUIS E. LOPEZ GUADALUPE Recurrente v. ADM. CORRECCION Recurrido
KLRA04 00441
REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2004.

La parte recurrente, Luis E. López Guadalupe, acude por derecho propio ante nos procurando se revoque una resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección, Institución de Máxima Seguridad de Ponce (en adelante, “el Comité”) de 25 de marzo de 2004. Dicho Comité evaluó el plan institucional del confinado recurrente López Guadalupe, y luego de estudiar su expediente social y criminal, ratificó que éste debía permanecer en custodia máxima, contrario a la solicitud expresa del confinado. No empece haber cumplido diez años y cinco meses bajo la clasificación de custodia máxima, el Comité justificó su determinación a base de la naturaleza del delito cometido por López Guadalupe y el término extenso de la sentencia.

Examinado el expediente en su totalidad, se confirma la resolución recurrida.

I.

El 23 de junio de 1999, el recurrente López Guadalupe fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan a cumplir una sentencia consolidada de 297 años no bonificables, comprendida en 99 años en cada caso de Asesinato en Primer Grado (3 casos) y el resto en varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. El recurrente se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce.

El 25 de marzo de 2004 el Comité de Clasificación y Tratamiento realizó una evaluación rutinaria de la clasificación del confinado. Dicha evaluación arrojó una puntuación de custodia global de tres puntos, puntuación que corresponde a un nivel de custodia mínima. Vea Manual de Clasificación de Confinados, Núm. 6067 de 23 de diciembre de 1999.

No obstante lo anterior, el Comité de Clasificación optó por ratificar el nivel de custodia máxima del confinado en atención a factores discrecionales que justifican un nivel de custodia mayor al correspondiente según la puntuación de custodia global arrojada. Entre los factores discrecionales considerados por el Comité para ratificar la custodia máxima se encuentran la gravedad del delito por el que fue convicto, el poco tiempo que ha cumplido, (10 años y cinco meses), y que al confinado le faltan más de cinco años para ser elegible para los beneficios de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Asimismo, el Comité destacó que la participación del recurrente en los conflictos huelgarios denotaba una actitud de reto a la autoridad y las normas institucionales. Por lo que el Comité ratificó el nivel de custodia del recurrente y ordenó que permaneciera en lista de espera para beneficiarse de la segunda parte del curso de capacitación de computadoras, a la vez que ordenó que fuera evaluado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento.

El 30 de marzo de 2004, López Guadalupe presentó una Apelación de Clasificación ante el Director de Clasificación. Adujo en su escrito de apelación que no ha incurrido en violaciones a las normas institucionales, que ha observado buenos ajustes, que finalizó los cursos que fueron asignados para su Plan Institucional y expresó su interés de participar de los programas de ajuste y progreso que se encuentran en las demás instituciones de menor custodia de la Administración de Corrección. Además el recurrente basó su solicitud en que la actuación estadual violenta la política pública en cuanto a propender la rehabilitación e integración de los ciudadanos ex-confinados del país a la sociedad, promulgada en el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El recurrente también hizo alusión sobre la posibilidad de que la actual Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados), utilizada para evaluar su clasificación y la de los demás confinados, se preste a arrojar resultados arbitrarios, aduciendo que todo ello contraviene con el ánimo de rehabilitación y ajuste que idóneamente debe de imperar en las instituciones carcelarias.

El 12 de abril de 2004 la apelación presentada fue denegada por medio de carta emitida por el Director de Clasificación, donde reiteró los fundamentos que habían dado lugar a la ratificación de la custodia máxima y concluyó que el recurrente debía permanecer tiempo adicional en custodia máxima, beneficiarse del Negociado de Evaluación y Asesoramiento, de ameritarlo, “y continuar observando buenos ajustes”.1

No conforme con la determinación del Comité de Clasificación, el Sr. Quiñones acude ante nos. Señala la comisión de los siguientes errores en su escrito de revisión:

Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley sustantivo e igual protección de las leyes del recurrente al denegarle parámetros amplios y generales no empece al recurrente cumplir con los requisitos específicos del esquema en (sic) base a los cuales tiene interés genuino y libertario.

Erró la Administración de Corrección al violar el debido proceso de ley sustantivo e igual protección de las leyes del recurrente, al aplicar requisitos inexistentes en la institución de máxima seguridad de Ponce, para cualificar o ser merecedor de una posible reclasificación o cambio de custodia máxima a una de mediana seguridad.

Mediante Resolución emitida por esta Curia el 29 de septiembre de 2004, le concedimos a la Oficina del Procurador General un término para someter su alegato. Dirigimos la atención del Procurador hacia lograr un énfasis en explorar los parámetros, si alguno, que tiene la Administración de Corrección para conceder custodia mínima, los métodos existentes para determinar si el confinado es acreedor a un cambio de custodia, con especial atención en los criterios contenidos en la escala de reclasificación de custodia y la caracterización, si alguna, que le imparte la Administración a dichos criterios a la hora de evaluar solicitudes sobre reclasificación correccional.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y analizado el expediente en su totalidad, resolvemos.

II.

Para dirimir apropiadamente la controversia planteada, entendemos prudente y procedente desarrollar el siguiente análisis, de suerte que podamos enmarcar nuestra determinación dentro del marco referencial que deberá imperar en ésta y otras decisiones futuras.

La Administración de Corrección fue establecida mediante la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., con el propósito de administrar el sistema correccional. Artículo 4 de la Ley Núm. 116, supra, 4 L.P.R.A.

sec. 1111. Entre sus funciones y facultades se encuentra formular la reglamentación interna necesaria para los programas de clasificación de la población correccional. Artículo 5 de la Ley Núm. 116, supra, 4 L.P.R.A.

sec. 1112. Para desempeñar adecuadamente dicha función, se instituyó el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección, organismo encargado de evaluar a los confinados y tomar decisiones fundamentales con respecto al tratamiento correspondiente. Véase, Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento de Instituciones Penales, Exposición de Motivos, Reglamento de la Administración de Corrección Núm. 2485 de 8 de marzo de 1979.

Según resuelto, la clasificación de un confinado es un asunto sobre el cual las agencias tienen gran discreción. Gabriel v. Fleming, 2003 WL 23110382, (N.D.Tex.Dec. 31, 2003); McKune v. Lile, 536 U.S. 24, 26 (2002); Jackson v.

Farmer, 2002 WL 31953774, (E.D.Va., 2002); McCord v. Maggio, 910 F.2d 1248, 1250 (5th Cir.1990); Leibowitz v. U.S., 729 F.Supp. 556, 563 (E.D. Mich., 1989); Groseclose v. Dutton, 609 F.Supp. 1432, 1446-47 (D.C. Tenn., 1985); Wilkerson v. Maggio, 703 F.2d 909, 911 (5th Cir. 1983).

Precisamente, en Bell v. Wolfish, 441 U.S. 540, 547-548 (1979), el Tribunal Supremo federal estimó que al evaluar las prácticas internas de las instituciones correccionales, la deferencia judicial se concede no meramente porque la agencia administrativa ordinariamente tiene una mejor perspectiva del caso ante sí que un juez revisor. Se trata más bien de que las operaciones internas de las instituciones correccionales son particularmente sobreseídas por las Ramas Ejecutivas y Legislativas y no por la Rama Judicial. Bell v. Wolfish, supra.

Ahora bien, la discreción de las agencias de corrección no es absoluta. La clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 (“Manual de Reglas de 1979”) y por el Manual de Clasificación de Confinados (“Manual de Clasificación”), Reglamento Núm. 6067, de 22 de enero de 2000, aprobados conforme a las disposiciones Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq.

El Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Como función básica se encuentra la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. (Regla 2).

Las determinaciones del Comité deberán estar fundamentadas por hechos e información sometida a su consideración, y debe evidenciarse la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. (Regla 5; Regla 9(C)(3)). La jurisdicción...

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