Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2004, número de resolución KLRA200400718

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400718
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041220-10 Montalvo Ramos v. Dept. Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

NORMA MONTALVO RAMOS; MIGUEL CASTRO VEGA RECURRENTES
V.
DEPARTAMENTO DE SALUD
RECURRIDA
KLRA200400718
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal Caso Núm: CES-99-07-0015

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Peñagarícano Soler.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2004.

Comparecen ante nos, los recurrentes Norma Montalvo Ramos y Miguel A. Castro Vega mediante Solicitud de Revisión Administrativa presentada el 3 de septiembre de 2004. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 1ro de marzo de 2004, por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP). La referida Resolución fue archivada en autos el 30 de junio de 2004. Por razón de la misma, JASAP declaró No Ha Lugar la apelación presentada por los recurrentes impugnando las cesantías sufridas por estos.

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos revocar la Resolución recurrida.

I

La Sra. Norma Montalvo Ramos (en adelante, Sra. Montalvo), comenzó a laborar para el Departamento de Salud (en adelante, el Departamento), el 2 de diciembre de 1976. El 11 de junio de 1999, el Departamento remitió una carta a la Sra.

Montalvo indicándole que se le estaría cesanteando de su puesto núm. E-0501 efectivo el 30 de junio de 19991.

Al momento de su cesantía, la Sra. Montalvo se desempeñaba como Secretaria II en la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (en adelante, AFASS), brazo operacional del Departamento, que por razón de la Ley Núm. 187 de 7 de agosto de 1998 sería disuelta.

Por su parte, el Sr. Miguel Castro (en adelante, Sr. Castro) comenzó sus labores para el Departamento el 1ro de febrero de 1984. Al igual que la Sra. Montalvo, éste recibió una misiva informándole de su cesantía efectivo el 30 de junio de 1999. Para esa fecha, el Sr. Castro ganaba su sustento como Conductor II en AFASS2.

El 29 de junio de 1999, el Sr. Castro presentó una carta de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP)3.

Mientras, el 30 de junio de 1999, la Sra. Montalvo presentó su apelación en JASAP4. El 26 de octubre de 1999, el Sr. Castro dirigió una Solicitud de Especificaciones a la atención del Departamento5. El 3 de noviembre de 1999, JASAP emitió una Orden concediendo 30 días al Departamento para contestar la apelación presentada por el Sr. Castro, caso núm. CES-99-07-456.

Asimismo, el 3 de noviembre de 1999 JASAP emitió una Orden por la cual concedió 20 días a la Sra. Montalvo para que fundamentara sus alegaciones en torno a la alegada violación de derechos7.

El 7 de diciembre de 1999, la Sra. Montalvo presentó una moción en cumplimiento de orden indicando que al momento de ser cesanteada llevaba 23 años de servicio en el Departamento8.

Además, esgrimió que el Departamento había violentado su derecho de permanencia al no reubicarla a pesar de que ésta contaba con más años de servicio que otros empleados que sí fueron reubicados. El 22 de diciembre de 1999, JASAP emitió una Orden concediendo 30 días al Departamento para contestar las alegaciones en el caso de la Sra. Montalvo, caso núm.

CES-99-07-159.

Con fecha de 3 de enero de 2000, el Departamento presentó su Contestación a Apelación en el caso de la Sra. Montalvo10. Señaló, entre otras cosas, que el Reglamento de Personal de Áreas Esenciales al Principio de Mérito, autorizaba la cesantía en el servicio en consideración a la falta de trabajo por fondos insuficientes. Adujo asimismo, que la instalación de salud donde ejercía labores la Sra. Montalvo, la cual era administrada por AFASS, había sido vendida por causa de la privatización de los servicios de salud conforme la política pública esbozada por la Reforma de Salud. Con fecha de 20 de enero de 2000, la Sra. Montalvo refirió una Solicitud de Especificaciones al Departamento11.

En tanto, en el trámite del caso del Sr. Castro, el 7 de marzo de 2000, JASAP otorgó 20 días al Departamento para contestar la Solicitud de Especificaciones presentada12.

El 5 de abril de 2000, el Departamento presentó un Memorando de Derecho en donde como parte de los documentos anexados, presentó una carta del 31 de octubre de 1997 preparada por la entonces Secretaria de Salud, advirtiendo a los empleados la posibilidad de cambios a causa de la venta de instalaciones de salud13.

El 6 de junio de 2000, la Sra. Montalvo presentó una de las varias mociones relacionadas al incumplimiento por parte del Departamento de no contestar la Solicitud de Especificaciones14.

En tanto, el 9 de octubre de 2000 el Departamento presentó su contestación a la apelación interpuesta por el Sr. Castro15.

Como parte de sus defensas, el Departamento planteó que el Sr. Castro fue incluido en un registro inter-agencial, y que este ocupaba un puesto transitorio por lo que fue sustituido por un empleado de más antigüedad. Con fecha de 17 de octubre de 2000, el Sr. Castro envió una Solicitud de Especificaciones al Departamento16. Al igual que la Sra. Montalvo, éste presentó una moción de incumplimiento en contra del Departamento por no haber contestado la Solicitud de Especificaciones17.

Así las cosas, con fecha de 8 de marzo de 2002, JASAP emitió una orden concediendo a las partes 30 días para que se reunieran y se llevara a cabo una conferencia con antelación a la vista administrativa18. El 5 de agosto de 2002, JASAP consolidó las apelaciones de la Sra. Montalvo y el Sr. Castro; además, señaló una vista pública para el 25 de febrero de 200319. El 21 de febrero de 2003, por razón de que el Departamento continuaba sin contestar las solicitudes de especificaciones instadas por los aquí recurrentes, éstos presentaron una moción en solicitud de remedio20. Con fecha de 15 de agosto de 2003, los recurrentes presentaron un Memorando de Derecho ante JASAP21.

El 30 de junio de 2004, se notificó la Resolución de marras conforme fuera emitida por JASAP el 1ro de marzo de 200422.

Mediante la misma, se declaró No Ha Lugar a las apelaciones presentadas por el Sr. Castro y la Sra. Montalvo23.

El 20 de julio de 2004, los aquí recurrentes presentaron una moción de reconsideración ante JASAP. Ante la inacción de la aludida agencia administrativa, esta parte acudió ante nos oportunamente por medio de una Solicitud de Revisión. En esta, indicó los siguientes señalamientos de error:

Erró la Honorable Junta al determinar que la parte recurrida realizó un Plan de Cesantías de acuerdo al (sic) la Ley cuando la propia recurrida aceptó para récord que nunca hizo Plan de Cesantía ni listado de Prelación alguno.

Erró la Honorable Junta al determinar que la recurrida cumplió en la implantación de un Plan de Cesantías a tenor con la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm.

5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y al determinar que la recurrida cumplió en la implantación de un Plan de Cesantías con todas las garantías procesales que establecen las disposiciones reglamentarias del Reglamento de Personal, Aras (sic) Esenciales al Principio de Mérito.

Erró la Honorable Junta al declarar No Ha Lugar el caso de la recurrente, desestimando el caso de ésta sin celebrar vista evidenciaria y sin tomar en consideración las circunstancias particulares de su caso, al no adjudicar los planteamientos de que personal con menos antigüedad y con las mismas cualificaciones fue reubicado, en perjuicio de la recurrente.

Erró la Honorable Junta al declarar No Ha Lugar la apelación que origina la controversia de epígrafe, cuando lo que procedía era que se eliminaran las alegaciones de la apelada-recurrida y en consecuencia se declara Con Lugar dicha Apelación.

El 29 de septiembre de 2004, emitimos Resolución concediendo el término de 30 días al Departamento para que presentase su posición en torno al caso de autos. El 24 de noviembre de 2004, el Departamento compareció mediante un Escrito en Cumplimento de Orden.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley, así se determinará si la actuación fue ultra vires...

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