Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400966

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400966
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041222-14 United Surety & Indemnity Co. v. Construction Maintenance Systems Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY DEMANDANTE-APELADA
vs.
CONSTRUCTION MAINTENANCE SYSTEMS CORPORATION, INC.; ANTONIO JOSE MORALES PADILLA, CARMEN CAMACHO FALCON Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS DEMANDADOS-APELANTES
KLAN0400966
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KCD01-0656 (803)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2004.

Comparecen ante nos Construction Maintenance Systems Corporation (CMSC), y los Sres. Antonio José Morales Padilla, Carmen Camacho Falcón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelantes) apelando la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 18 de mayo de 2004 y notificada el 26 de mayo de igual año. Mediante la misma el TPI aceptó una estipulación suscrita por los abogados de las partes y condenó a los apelantes a pagar solidariamente a United Surety & Indemnity Company (USIC o la apelada) la suma principal de $674,274.00 más intereses pactados.

Habiendo considerado el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada y devolver el caso al TPI para la celebración de una vista evidenciaria.

I

El 25 de marzo de 1994 los apelantes suscribieron ante notario un documento titulado “General Agreement of Indemnity” (el Contrato) mediante el cual se obligaron solidariamente a indemnizar a USIC por todas las sumas de dinero que ésta tuviera que pagar, así como los gastos en que tuviera que incurrir, por reclamaciones amparadas en las fianzas que se expidieron a su favor para ciertos proyectos de construcción. Las fianzas emitidas garantizaban tanto el cumplimiento por parte de los apelantes de distintos contratos de construcción, como el pago de la mano de obra y materiales a utilizarse en dichos proyectos.1

Tiempo después, el 20 de agosto de 2001, la apelada presentó demanda de cobro de dinero contra los apelantes.2 En ésta alegó que tuvo que desembolsar varias cantidades reclamadas por concepto de materiales suplidos a varias de las obras afianzadas y que en virtud del Contrato suscrito entre ella y los apelantes, estos le eran solidariamente responsables del pago de dichas sumas. Adujo que a ese momento la suma adeudada ascendía a $674,274.00.

El 17 de diciembre de 2004, los apelantes contestaron la demanda,3 aceptando las alegaciones relacionadas con las fianzas y negando las relativas a las cantidades reclamadas por la apelada.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de abril de 2004, se celebró la vista del caso. De la Minuta de ésta vista surge que el representante legal de la apelada le informó al TPI que el representante legal de los apelantes, ausente en dicha vista, le había informado, entre otras cosas, que sus representados se allanaban en que se dictara sentencia en su contra.4

El 3 de mayo de 2004, se presentó escrito titulado Estipulación firmado por los abogados de las partes.5 En el mismo, los apelantes aceptaron adeudarle a la apelada la cantidad reclamada y se allanaron a que se dictara sentencia en su contra condenándoles a pagar, solidariamente, dicha cantidad más la suma de $145,262.61 por concepto de intereses acumulados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 22 de abril de 2004. También se dispuso que la suma principal continuaría devengando intereses a razón del cinco por ciento (5%) anual. Finalmente, las partes convinieron que la sentencia advendría final y firme desde su pronunciamiento. El 18 de mayo de 2004, archivada en autos el 26 del mismo mes y año, el TPI emitió sentencia a la cual incorporó en su totalidad la estipulación antes mencionada.6

Así las cosas, el 9 de junio de 2004, los apelantes comparecieron ante el TPI por derecho propio presentando Moción de Reconsideración, se Deje Sin Efecto Sentencia, y Relevo de Sentencia.7 En la misma adujeron que nunca autorizaron a su representante legal, Lcdo. José

Angel Cangiano (Lcdo. Cangiano), a firmar estipulación alguna para allanarse o para autorizar que se dictara sentencia en su contra. También señalaron que nunca firmaron la estipulación que dio fin al pleito y que el tribunal en ningún momento solicitó su consentimiento. En cuanto a CMSC, alegaron que nunca se obtuvo autorización de su Junta de Directores para aprobar la referida estipulación.

En escrito fechado el 28 de junio de 2004, la apelada se opuso a la moción de reconsideración y relevo de sentencia.8 Planteó que el 14 de junio de 2004 el representante legal de los apelantes presentó un escrito en el cual indicaba que sus representados habían aceptado la deuda reclamada y que éstos no mostraron objeción a que se dictara sentencia en su contra debido a que lo que interesaban era “conseguir tiempo” para pagar la sentencia.9 Además, arguyó que la solicitud se debía tener por no presentada, ya que CMSC es una corporación y, por ende, no puede estar representada por una persona por derecho propio. De otro lado, esgrimió que la estipulación indicaba claramente que la sentencia advendría final y firme desde su emisión, por lo que los apelantes no podían ir en contra de sus propios actos, ejecutados a través de su abogado de récord, y que los actos de los apelantes confirmaban lo previamente indicado por su abogado, en torno a que lo que pretendían era ganar tiempo.

Después de analizar ambos escritos, el TPI emitió resolución el 12 de julio de 2004, notificada el 14 de julio de 2004, en la cual declaró no ha lugar tanto la moción de reconsideración, como el relevo de sentencia.10

Inconformes con dicho dictamen, el 11 de agosto de 2004 los apelantes acudieron ante nos mediante el recurso de apelación de epígrafe. En éste formulan el siguiente señalamiento de error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al aprobar una estipulación de transacción sin cerciorarse y confirmar que los demandados estaban conformes con lo acordado en dicha estipulación y si el ente corporativo tenía la autorización de su Junta de Directores.

En la discusión del...

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