Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2004, número de resolución KLRA0400612

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400612
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041228-06 Del Toro Rivera v. Dept. Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

HERNAN DEL TORO RIVERA Apelante-Peticionario v. DEPARTAMENTO DE SALUD Apelada-Recurrida v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE APELACIONES AL SISTEMA DE PERSONAL (JASAP) KLRA0400612 Revisión Procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal CASO NUM. CES98-07-125 SOBRE: Impugnación de Cesantía

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de diciembre de 2004.

Comparece ante este foro apelativo Hernán Del Toro Rivera (en adelante el recurrente) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución de 1 de marzo de 2004, notificada y archivada en autos el 30 de junio de 2004 que emitió la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.SA.P.). Mediante la misma se declaró No Ha Lugar la apelación del recurrente y se determinó que el plan de cesantías de la recurrida se llevó a cabo conforme a derecho, a tenor con la nueva política pública en materia de servicios de salud. Analizadas en su totalidad las comparecencias de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

Según se desprende de los documentos ante nuestra consideración, el recurrente comenzó a laborar para el Departamento de Salud el 20 de mayo de 1988. Inicialmente fue nombrado al puesto de “conductor de automóviles” con carácter “transitorio”, adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) del Municipio de Hormigueros. El 31 de agosto de 1990 se le notificó al recurrente que su estatus de empleado cambió de “transitorio” a “permanente”.

El 19 de agosto de 1993 el apelante solicitó un traslado al Centro Médico de Mayagüez en comunicación escrita dirigida a la entonces Directora Regional de Servicios de Salud (Región Oeste), la Dra. Esther Ramírez Pabón. En respuesta a dicha solicitud, el recurrente recibe notificación fechada el 24 de agosto de 1993 cursada por la antes mencionada Directora Regional. En la misma se le comunicó que, efectivo el 1 de septiembre de 1993 se le transfería a prestar servicios como Conductor de Automóviles I al Departamento de Conservación Regional localizado el Centro Médico de Mayagüez.

Mientras tanto, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 31 de 6 de julio de1997 y la Ley Núm 190 de 5 de septiembre de 1996 que autorizó la venta y privatización de las instalaciones de servicios de salud gubernamentales. Como resultado de la venta del Centro de Salud Familiar de Hormigueros y la consecuente eliminación de puestos del Departamento de Salud y la Administración de Facilidades de Servicios de Salud (AFASS), el recurrente fue notificado de su cesantía, efectivo el 22 de agosto de 1998. En comunicación fechada 22 de julio de 1998 dirigida a la Dra. Carmen Feliciano de Melecio y a la Dra. Leila Tormes Gotay, entonces Secretaria y Subsecretaria del Departamento de Salud, respectivamente. El recurrente cuestionó su cesantía alegando pertenecer, luego de su traslado, al Centro Médico de Mayagüez y no al Centro de Salud Familiar de Hormigueros.

El 4 de agosto de 1998 el recurrente presentó apelación ante J.A.S.A.P. amparándose en el traslado a Mayagüez para impugnar su despido. Por su parte, la parte apelada-recurrida Departamento de Salud contestó la apelación el 3 de diciembre de 1999. Argumentó la recurrida que sus actuaciones han sido conformes a derecho, que el Reglamento de Personal de Áreas Esenciales de Mérito en su sección 9.3 autoriza el decreto de cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos. Concretamente sostuvo que debido a la privatización del centro de salud al cual el apelante estaba adscrito se eliminaron los fondos y los puestos de trabajo.

Luego de varios trámites procesales, se señaló una vista pública para el jueves 16 de enero de 2003. La parte apelada-recurrida no compareció ni dio excusas para ello, razón por la cual la vista no pudo celebrarse. El 17 de enero de 2003 se emitió una Minuta y Orden que le impuso una sanción económica de cien ($100.00) dólares a la parte apelada-recurrida por incumplir las órdenes emitidas. A su vez, se le concedió al recurrente hasta el 18 de febrero de 2003 para que sometiese un memorando de derecho en apoyo a su posición. El 18 de febrero de 2003 el recurrente presentó ante J.A.SA.P.

una “Moción Solicitando Resolución Sumaria”. El 12 de agosto de 2003 la Oficial Examinadora emitió una Orden para que el apelante mostrara causa por la cual no se debía archivar o desestimar su apelación por haber incumplido la orden del 17 de enero de 2003. En “Moción Informativa y Reiterando Solicitud de Resolución Sumaria”, el recurrente alegó haber dado cumplimiento a la orden del 17 de enero de 2003 al presentar la “Moción Solicitando Resolución Sumaria”. Alegó el recurrente que la argumentación legal contenida en dicha Moción era un memorando de derecho, que ante la falta oposición de la apelada-recurrente a la “Moción Solicitando Resolución Sumaria”, procedía que se diesen por admitidos los hechos alegados y que se ordenare la restitución del apelante, junto al pago de salarios y beneficios dejados de percibir. Sin embargo, en Resolución fechada 1 de marzo de 2004 y notificada el 30 de junio de 2004, J.A.S.A.P. declaró No Ha Lugar la apelación del recurrente.

Inconforme, el recurrente acude ante nos y en síntesis argumenta que J.A.S.A.P.

erró al declarar No Ha Lugar la apelación presentada porque su cesantía es contraria al plan de cesantías del Departamento de Salud (en adelante, apelada-recurrida), se adjudicó una controversia que no fue planteada por el apelante; consolidó casos que no tenían causas de acción comunes y fundamentó su decisión en evidencia que nunca fue sometida ni al Oficial Examinador ni al abogado de la parte apelante, todo ello en violación al debido proceso de ley.

II.

El derecho al debido proceso de ley emana tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de la Constitución de los Estados Unidos. Véase, Sección 7 del Artículo II de la Constitución de...

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