Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400383

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400383
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041230-02 Busto Iñiguez v.

Farres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

JOSÉ O. BUSTO IÑIGUEZ, su esposa MILAGROS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta Demandantes - Apelantes FRANK FARRES, su esposa AUREA JIMÉNEZ DE FARRES y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta Demandantes JOSÉ ANTONIO SOLÉ DE LA PAZ Demandantes v. CALIDAD DE VIDA VECINAL; INC. Co-demandado - Apelado MUNICIPIO DE SAN JUAN Co-demandado - Apelado
KLAN0400383
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.:KAC01-7853

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y el Juez López Feliciano.

López Feliciano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2004.

Comparecen ante nos los apelantes, José Octavio Busto Iñiguez, su esposa Milagros Álvarez Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, y nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) en el caso de José O. Busto Iñiguez, et. als. v. Municipio de San Juan y Calidad de Vida Vecinal, Inc., Civil Núm. KAC01-7853(905). La sentencia fue dictada el 17 de febrero de 2004 y notificada y archivada en autos el 23 de febrero siguiente.

Mediante la misma el T.P.I. desestimó la demanda sin perjuicio, para que la parte demandante, los aquí apelantes, pudiera acudir al Municipio de San Juan a plantear lo alegado en la demanda.

Posteriormente, la parte apelante presentó una moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución emitida el 17 de marzo de 2004.

Con el beneficio de la posición de las partes comparecientes, estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 26 de noviembre de 2001 la parte demandante, los ahora apelantes, presentó una demanda contra Calidad de Vida Vecinal, Inc. Los apelantes, residentes de la Calle Santa Ana #20, de la Urbanización Ocean Park, en San Juan, Puerto Rico, alegaron en la demanda que la Asamblea Municipal del Municipio de San Juan aprobó el control de acceso solicitado por Calidad de Vida Vecinal, Inc. mediante la Resolución Núm. 26, de 29 de septiembre de 1994, serie 1994-1995. La codemandada, Calidad de Vida Vecinal Inc., es una corporación sin fines de lucro que tiene a su cargo la implantación del control de acceso de la urbanización Ocean Park.

La parte demandante y aquí apelante alegó ante el T.P.I. que el control de acceso tiene siete vías de acceso, de las cuales cinco están permanentemente cerradas, éstas son las calles: Santa Cecilia, San Miguel, Tapia, Rampla del Almirante y Cacique. La calle España permite el acceso limitado a los residentes mediante un portón automático activado con “beeper” y la calle Santa Ana, donde ubica la residencia de los apelantes, permite el acceso al público en general hasta las seis de la tarde, hora en que comienza el control de acceso mediante los servicios de una compañía privada de seguridad.

Los apelantes también alegaron que el flujo continuo de visitantes por la calle Santa Ana durante el día, el paso de camiones de entrega, mudanzas, recogido de basura, correo y construcciones, entre otros, crea una congestión continua en dicha vía, la cual se agrava por el paso de transeúntes a la playa en los fines de semana, los días de fiesta y durante el verano.

Plantearon que el cierre permanente de seis de las siete vías de acceso a la urbanización ha creado una situación gravosa e injusta con los residentes de la calle Santa Ana, que soportan el peso completo de los inconvenientes que conlleva el control de acceso en beneficio de los demás residentes. Por último, alegaron que el acceso restringido por una sola calle durante el día crea una servidumbre en la calle Santa Ana a favor del resto de la urbanización.

El 17 de abril de 2000 los apelantes habían enviado una carta al Presidente de Calidad de Vida Vecinal, Inc., Sr. David Mark, expresándole los problemas que causa el acceso único de vehículos de motor por la calle Santa Ana.

Posteriormente, la representación legal de los apelantes cursó una segunda comunicación al señor Mark en la que reiteró el contenido de la primera carta y añadió que el control operado por los guardias de seguridad no era efectivo, lo que afecta la seguridad y tranquilidad de todos los vecinos de la calle Santa Ana y sus cercanías.

El 4 de marzo de 2002, la parte apelada, Calidad de Vida Vecinal, Inc., contestó la demanda, alegando que eran ocho (8) vías de acceso y que la calle Santa Ana no era la única con acceso al público en general, pues las calles Tapia y España estaban abiertas los sábados, domingos y días feriados cuando existe mayor tráfico.

El 13 de mayo de 2002 la parte apelante presentó una moción solicitando enmendar la demanda para incluir como parte indispensable al Municipio de San Juan. Además, enmendó su demanda para solicitarle al tribunal que se cambiara la entrada principal de la calle Santa Ana a la calle España y que se convirtiera el acceso de la calle Santa Ana a uno de acceso controlado con “beepers”. Solicitó, además, que se mantuvieran abiertas para el público en general cuatro (4) vías de acceso, a saber, las calles Santa Cecilia, San Miguel, Tapia y Gertrudis.

El Municipio contestó la demanda el 17 de octubre de 2002, alegando que el control de acceso se había aprobado según solicitado por los residentes de la urbanización. Además, indicó que la parte apelante nunca utilizó los vehículos legales y procesales disponibles para atacar la validez del control de acceso ante el Municipio dentro de los términos concedidos por ley. Finalmente, sostuvo que el tribunal no tenía jurisdicción, pues la jurisdicción para aprobar o modificar el control de acceso es exclusiva de los municipios según lo establece la ley. Dispuso que el Municipio es la entidad gubernamental con jurisdicción para resolver cualquier controversia que surja con el control de acceso y que el único remedio que provee el ordenamiento jurídico es solicitar una alteración o modificación a la Legislatura Municipal de San Juan.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de mayo de 2003 el Municipio de San Juan presentó una moción solicitando sentencia sumaria alegando que la parte apelante no había agotado el trámite ante la Asamblea Municipal, por lo que debía desestimarse la demanda presentada en su contra. En síntesis, alegó que los apelantes no solicitaron revisión de la determinación aprobando el control de acceso emitida por la Legislatura Municipal de San Juan en el término jurisdiccional de veinte (20) días, y en la alternativa, sostuvo que es el Municipio el ente jurídico que tiene la jurisdicción primaria y exclusiva para atender el reclamo de los apelantes.

El 3 de julio de 2003, los apelantes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En la referida moción sostuvieron que la Ordenanza Municipal Núm. 26, la cual autorizó el cierre de la urbanización, disponía que cualquier violación a lo dispuesto en la misma sería atendido y resuelto con exclusividad por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico. La parte apelante argumentó que ni la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 64, ni el Reglamento de Planificación Núm. 20, el cual rige el cierre de las urbanizaciones, proveían mecanismo alguno para dilucidar las controversias que surgían después de implantado el control de acceso. Sostuvo, además, que el Municipio no había tomado acción alguna en protección del reclamo de los apelantes ni se había aprobado reglamento alguno para la alteración o modificación del control de acceso.

El 9 de julio de 2003 el Municipio presentó réplica a la oposición presentada por la parte apelante, en la misma alegó que la contención de la parte apelante en cuanto a que no existe un procedimiento establecido para alterar o modificar un control de acceso era incorrecta, pues el procedimiento era el mismo que para aprobar un control de acceso. Sostuvo que los residentes debían acudir a la Legislatura Municipal mediante el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los residentes y solicitar la alteración del control de acceso.

El 11 de julio de 2003, Calidad de Vida Vecinal, Inc. presentó una moción en apoyo a que se dictara sentencia sumaria, alegando, en esencia, lo mismo que el Municipio. Finalmente, el 17 de febrero de 2004 el TPI emitió sentencia declarando con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio y, en consecuencia, desestimó la demanda, sin perjuicio. El tribunal determinó que no tenía jurisdicción para atender la controversia planteada por las partes, pues es el Municipio de San Juan quien tiene jurisdicción para alterar el control de acceso.

El 3 de marzo de 2004, la parte apelante presentó una moción solicitando determinaciones de hechos y de conclusiones de derecho adicionales, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el 8 de marzo de 2004.

II.

Las Cuestiones Planteadas

Inconforme con la determinación del TPI, los apelantes acuden ante este foro apelativo solicitando que revoquemos la sentencia dictada por dicho foro. El prolijo señalamiento de errores que hacen los apelantes puede contraerse a lo ciertamente importante a determinar para disponer de este recurso, que es, si procedía o no que los apelantes agotaran los procedimientos o remedios administrativos pertinentes ante el Municipio de San Juan, previo a la acción judicial; y si el mecanismo de sentencia sumaria fue el instrumento procesal adecuado para disponer del asunto en instancia.

Es sobre estos recapitulados planteamientos que dispondremos del recurso, razón por la cual no es necesario que entremos a analizar y a dirimir si se cometieron o...

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