Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN200201247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200201247
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041231-01 Pueblo v. Ortíz López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON, Panel VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS N. ORTIZ LOPEZ Apelante KLAN200201247 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DIC2002G0026 Agresión Agravada

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2004.

Antecedentes

Por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2000 en el Centro Comercial Plaza Guaynabo, se acusó, juzgó por tribunal de derecho y encontró culpable al agente de la Policía de Puerto Rico, Sr. Luis N. Ortiz López, por violación al artículo 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(h) (agresión agravada por parte de un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima).

Se dictó sentencia en la causa DIC2002G0026 el 17 de octubre de 2002, condenando al apelante a tres años de cárcel con el beneficio de sentencia suspendida. (Apéndice, Pág. 1).

No conforme, el Sr. Ortiz López apela e imputa al foro de instancia incidir de la siguiente forma:

1. Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia (TPI), en la apreciación de la Prueba desfilada en el caso al encontrar la misma suficiente en derecho para declarar al apelante culpable mas allá de toda duda razonable de los delitos imputados, desestimando la solicitud de delito menor incluido ante estado de necesidad y “duress”.

2. Erró el TPI al evaluar la declaración del médico que examinó a la alegada perjudicada cuando del testimonio de este se desprende que la perjudicada estaba mintiendo en cuanto a las lesiones sufridas ya que el propio galeno negó algunos de los golpes alegadamente sufridos por esta y confrontado con una serie de evidencia documental, fotografías, aseveró que dos o tres de las fotos no representaban el estado físico en el que la alegada víctima llegó a su consultorio la noche de los hechos habiendo serias dudas sobre gran parte de los golpes los cuales el médico no pudo identificar que esta sufría la noche en que la atendió medicamente, error sustencial (sic) que fue altamente perjudicial a la defensa del apelante por lo que amerita que se revoque la sentencia dictada.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder credibilidad plena al testimonio de la alegada perjudicada cuando la defensa impugnó satisfactoriamente la credibilidad de la testigo al confrontarla con dos declaraciones previas, bajo juramento, ante el Tribunal en las cuales existían versiones totalmente inconsistentes entre sí, por lo que fácilmente se pudo entender que la testigo se había perjurado en el Tribunal, declaraciones que fueron sometidas para propósitos de impugnación.

4. Incidió en error de plano, perjudicial y en violación del derecho del apelante a un juicio justo e imparcial; y a que se le protegiera su debido proceso de ley, cuando el Honorable Juez Ruiz González manifestó y consta en récord que el no estaba convencido si procedía o no el arresto, cuando no existían dudas de que la perjudicada alegada, había incurrido en serias violaciones a la Ley 141 de Tránsito, por lo que tenía motivos fundados para intervenir y al negarse a dar la licencia la alegada perjudicada, luego de haberle sido requerida en repetidamente (sic) la misma por el oficial del orden público aquí apelante lo cual esta admitió en todo momento bajo juramento, que ella se negó a entregarla, lo cual permitía entonces que se arrestara a la perjudicada, siendo entonces procedente la intervención del apelante, y solo restaba que se concediera el beneficio de la duda razonable al apelante, habida prueba contundente de que el apelante en todo momento intentó realizar un arresto pacífico, no violento y que fue la conducta de la alegada perjudicada la que produjo el incidente que dio base a la acusación.

5. Que erró el Tribunal al no entender como cuestión de derecho que la parte alegadamente perjudicada sufrió lesiones leves si algunas, por razón de resistirse a un arresto mediando motivos fundados a tenor con la Regla 11 de P.Cr. y con la Ley de Vehículos y Tránsito.

8. (sic) Incidió en error sustancial y perjudicial el Tribunal de Primera Instancia al negarse a absolver cuando la duda razonable y el efecto acumulativo de los errores eran suficientes para ello.

Contamos con la exposición narrativa estipulada, el alegato del apelante y el informe del Procurador General. Debemos resolver.

Se ataca la apreciación de la prueba por parte del foro sentenciador. Atenderemos en forma conjunta los seis señalamientos.

Hechos

Conforme al testimonio del propio apelante, Sr. Ortiz López, el día de los hechos, 24 de diciembre de 2000, se le asignó a custodia preventiva, de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., en el “área de Big K-Mart” (centro comercial Plaza de Guaynabo). Hacía ya 4 años que era miembro de la Policía de Puerto Rico y utilizaba una motora como vehículo de transporte. Al empezar el turno ese día su supervisor,Teniente Gregorio Merced Vázquez, “... le indicó que fuera leniente en la expedición de boletos por ser día de navidad”. (ENE, Pág.

15).

A las 12:30 del 24 de diciembre de 2000, cuando pasa frente a la tienda “Big K-Mart”

del centro comercial se percató que un automóvil marca Mazda, color oro, del año 1988 y tablilla 18C603 se encontraba mal estacionado frente a la acera que da acceso a la referida tienda, por lo que se detuvo y le preguntó al guardia de seguridad privado que allí se encontraba respecto al conductor del vehículo y éste le respondió “... que conoce a la muchacha que es de San Juan y que dejó el carro así, se para por ahí comiendo y luego se va.” (ENE, pág.

13). Luego de ello el agente procedió a expedirle un...

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