Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2005, número de resolución KLCE0401401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401401
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005

LEXTCA20050118-11 Pueblo v. Suarez Alers

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. WILFREDO SUAREZ ALERS Recurrido
KLCE0401401
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA Crim. Núm. AHO2004G0037 Sobre: Actos Lascivos

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Soler Aquino.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2005.

El Procurador General recurre de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en virtud de la cual desestimó el pliego acusatorio presentado contra Wilfredo Suárez Alers. Dicho foro resolvió que hubo una crasa y perjudicial violación al debido proceso de ley amparándose en la doctrina de estado de indefensión.

La controversia a resolver es una de estricto derecho: si la tardanza del padre de un menor, alegadamente víctima de

un acto lascivo, en informar dicho acto constituye una violación al debido proceso de ley. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, examinemos los hechos que originan dicha controversia.

I.

El 15 de octubre de 2003 se presentó una querella en el Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores, contra el aquí apelante.

Se imputó que “allá para el 25 de julio de 1994, Wilfredo Suárez Alers de “forma ilegal, maliciosa y criminalmente, sin intentar consumar acceso carnal, cometió acto lascivo e impúdico y lascivo con el joven Manuel Berríos Echautegui (M.B.E.)”. Según surge de la querella presentada dicho acto consistió en que Suárez Alers “le colocó el pene en la boca, a la vez que le movía la cabeza hacia el mismo” 1.

Al momento de ocurrir estos hechos el aquí recurrido tenia trece años de edad y la alegada víctima siete años de edad. Conforme se alega, el mismo día de ocurridos los hechos el menor le contó lo sucedido a su padre, el Sr. Manuel Berríos Marrero. Ante esto, el padre del menor decide comunicarse con el Lcdo. Acevedo Lazarini quien le recomendó que llevara el menor ante un psicólogo porque estaba “emocionalmente afectado”. El padre no llevó al menor ante un psicólogo pero sí lo llevó ante la pediatra, Dra. Rosa M.

Cruz. Esta lo examinó y en ese momento no encontró rasgo físico de abuso en el área genital. Encontró un rasguño en el pecho. Por recomendación del Lcdo. Acevedo Lazarini, el Sr. Berríos Marrero decidió enviar a su hijo con un tío al estado de California en los Estados Unidos.

Seis (6) años más tarde, en el año 2000, el menor regresó a Puerto Rico. Para esa fecha contaba ya con trece (13) años de edad. Este fue llevado ante la psicóloga, Dra. Nancy Cuevas, quien lo atendió por un espacio de tres (3) años. El 16 de septiembre de 2003, el Sr. Berríos Marrero, padre del menor, decidió presentar la querella ante el cuartel de la policía 2-3-4.

Ante la presentación de la querella se celebró la vista de causa de aprehensión el 15 de octubre de 2003, y la vista para causa para radicar la querella el 1 de diciembre de 2003.

El 19 de marzo de 2004, se celebró una vista de renuncia de jurisdicción en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores ante la Juez Anselma M. Cabrera Marte. Ello, a petición de la Procuradora de Menores. Dicho Tribunal mediante Resolución declaró con lugar la moción de renuncia de jurisdicción y denegó la moción de desestimación presentada previamente por el aquí recurrido. En su Resolución dicho foro expresó lo siguiente:

“El Tribunal de Menores tiene jurisdicción en el presente caso, conforme a la edad que tenia el imputado a la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, por la edad que tiene en este momento, carece este Tribunal de autoridad para imponer medidas dispositivas y no habiendo prescrito el delito o falta, se declara NO HA LUGAR la Moción de desestimación y HA LUGAR la Moción de renuncia de jurisdicción” 5.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2004, se presentó el pliego acusatorio contra del aquí recurrido por el delito de actos lascivos.

Así las cosas, el 4 de mayo de 2004, la representación legal del recurrido presentó una moción de desestimación alegando en síntesis que “la dilación del Estado” en presentar las denuncias contra el aquí recurrido le coartaron el derecho de presentar adecuadamente su defensa. Esto, en vista de que habían transcurrido nueve (9) años desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de las denuncias por parte del Estado6.

El Ministerio Público se opuso a dicha moción. Alegó que “el estado no fue negligente ni incurrió en incuria, ya que radicó tan pronto advino en conocimiento de los hechos. Alegó, además que, “la defensa no demostró qué perjuicios se le habían causado”7. Expuso que, de acuerdo a un análisis de razonabilidad, hubo justa causa para la dilación y que la misma no causa perjuicio significativo a la defensa y la dilación no es imputable al estado8.

El foro recurrido señaló una vista para entender en los argumentos de las partes la cual se celebró el 20 de agosto de 2004. En dicha vista el aquí recurrido presentó su prueba que consistió del testimonio de los siguientes testigos: a)

Agte. Rita Vázquez, b) Sr. Manuel J. Berríos Marrero, c) Lic. Carlos Acevedo Lazarini. Además, presentaron en evidencia y sin la objeción del Fiscal una carta del 25 de septiembre de 2003, firmada por la Dra. Rosa M. Cruz, Pediatra, y otra carta del 7 de octubre de 2003, firmada por Nancy Cuevas, Psicóloga9.

Concluida la vista el Tribunal dispuso que resolvería el...

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