Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2005, número de resolución KLAN0400866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400866
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005

LEXTCA20050125-05 Terviño Rodríguez v.

Ace Ins. Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

GEORGINA TERVIÑO RODRÍGUEZ Apelada v. ACE INSURANCE CO. Y OTROS Apelante
KLAN0400866
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KDP2003-1809

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Feliciano Acevedo y la Jueza Peñagarícano Soler

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2005.

Comparece ante nos la apelante Georgina Treviño Rodríguez (en adelante la apelante o, la Sra. Treviño) y solicita la revisión de una Sentencia dictada el 15 de junio de 2004 y notificada el 18 de junio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el Tribunal declaró sin lugar la demanda de Coram Nobis1 y daños y perjuicios presentada por la apelante contra

las partes apeladas Ace Insurance Co. (en adelante, Ace Insurance) y el Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio).

I

Según surge del récord, la apelante es vecina de la calle Ferrer y Ferrer 1394 del Sector Santiago Iglesias de San Juan. Se desprende que, para la fecha de la controversia, la apelante contaba con 68 años de edad. El 9 de enero de 2001 la apelante, mientras iba de camino a la farmacia, sufrió una caída al tropezarse con un reductor de velocidad ubicado en la calle Ferrer y Ferrer frente al número 1203. Recibió varias lesiones.

El 14 de septiembre de 2001 la apelante instó demanda por daños y perjuicios contra las partes apeladas. Incluyó como co-demandantes a su esposo y al hijo de ambos.

En su demanda, la apelante sostuvo que el reductor de velocidad no estaba construido adecuadamente, que era más alto de lo usual y que su altura no era pareja, así como que no estaba identificado con líneas amarillas. Alegó que, a causa de la caída se hirió en la boca, las rodillas y manos y que, dos días después de la caída, y debido a la lesión en su rodilla izquierda, se cayó nuevamente. En esa ocasión sufrió fractura de la cadera izquierda, la cual tuvo que ser remplazada mediante intervención quirúrgica.

La apelante apuntó que los daños sufridos por ella eran producto de la negligencia de los empleados del Municipio al construir el reductor de velocidad inadecuadamente. Solicitó $650.000.00 por los daños físicos sufridos, $200,000.00 por daños morales y angustias mentales, $25,000.00 por daños especiales. Solicitó además $250,000.00 en angustias mentales a dividirse por partes iguales entre su esposo y su hijo, así como una partida de $75,000.00 en concepto de daños especiales para su hijo.

Según surge del récord, las partes demandadas no fueron emplazadas y, el 9 de septiembre de 2002 el Tribunal dictó Sentencia, tomando a la parte apelante por desistida y archivando el caso, con perjuicio de acuerdo a la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 4.3.

El 24 de junio de 2003 la apelante presentó una Moción de Relevo de Sentencia en la cual solicitó la reapertura del caso. Expresó que previo al archivo del caso, el Tribunal debió haberle notificado y solicitádole que mostrara causa por la cual no debiera así proceder.

Apuntó la apelante que la falta de emplazamiento se debió a que las partes estaban en conversaciones para llegar a una transacción. Finalmente, la apelante adujo que la sanción de la desestimación debe utilizarse como último recurso.

El 3 de febrero de 2003 el Tribunal declaró sin lugar la Moción de Relevo de Sentencia. El 6 de noviembre de 2003 la apelante presentó una demanda de Coram Nobis, en la que relató los hechos alegados en la primera demanda. Además expresó que dicha parte no fue notificada de la Sentencia de 9 de septiembre de 2002 sino hasta mucho tiempo después, ya transcurrido el término para apelar, por lo cual presentó una Moción de Relevo de Sentencia, la cual fue declarada sin lugar.

La apelante adujo que, a pesar de haber estado adelantadas las negociaciones con la aseguradora del Municipio, el archivo de la demanda por parte del Tribunal provocó que la aseguradora interrumpiera las mismas, quedándose la apelante sin remedio alguno. Apuntó que la actuación del Tribunal de denegar la Moción de Relevo de Sentencia fue improcedente, ya que existían un sinnúmero de razones en derecho para conceder la misma.

Finalmente la apelante solicitó se...

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