Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2005, número de resolución KLRA0400736

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400736
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005

LEXTCA20050125-16 Tejada Santanan v. C.R Rondinelli Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ENRIQUE TEJADA SANTANA Recurrido v. C. R. RONDINELLI, INC.; GENERAL MOTORS OVERSEAS DISTRIBUTION CORP.; GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORP. Recurrentes
KLRA0400736
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm. QA99-1348

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2005.

El 16 de diciembre de 1998 el señor Enrique Tejada adquirió mediante compraventa un vehículo de motor nuevo en C.R. Rondinelli, Inc. (en adelante Rondinelli) por el precio de $21,500.00. El mismo es de la marca Chevrolet, modelo Pick-up, S10, 4 x 4. Éste fue financiado por la General Motors Acceptance, Corp. (en adelante GMAC). El fabricante General Motors otorgó al vehículo una garantía de cinco (5) años o cincuenta mil (50,000) millas, lo que ocurriera primero. La General Motors Overseas Distribution Corp. (en adelante GMODC) es el representante o distribuidor del fabricante en Puerto Rico y como tal, responsable de honrar la garantía.

El 11 de mayo de 1999 el señor Tejada presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO). Alegó en la querella que el vehículo que había comprado tenía un defecto de fábrica consistente en que una pieza o “slip” trasero chocaba con el chasis. Por ende, al no tener la pieza el espacio adecuado para moverse en ambas direcciones, causaba un ruido en la parte posterior del vehículo. Además, informó que había llevado el vehículo al Departamento de Servicio de Rondinelli unas cinco o seis veces y a pesar de los intentos realizados, el defecto no pudo ser corregido. Según el señor Tejada, “la anomalía es evidente”. Expresó que le preocupaba que la anomalía pudiera presentar peligro en la vía pública, por ser el vehículo inestable y poco seguro al conducirlo. Solicitó que se le cambiara la unidad por otro modelo.

El 9 de septiembre de 1999 un técnico del DACO, de nombre Edgar Cotto, rindió un informe de inspección del referido vehículo. En el mismo, expresó lo siguiente:

“Unidad del querellante tiene 36 ¼ de ancho entre chasis. El travesaño está levemente instalado con gomas y amortiguadores. Las barras de torsión están sujetas al travesaño. Este travesaño es montado en unas gomas de fábrica y no se puede ajustar.

Se probaron otras unidades y hacen lo mismo y está instalado el travesaño de la misma manera.

General Motors Overseas alega que es una característica del vehículo. El querellante no desea el vehículo. La unidad opera satisfactoriamente en el área del tren delantero. Las barras de torsión realizan su función adecuadamente.

Recomiendo vista administrativa. No hay acuerdo.”

Luego de varios incidentes procesales, la vista en su fondo se celebró el 9 de diciembre de 1999. Aquilatada la evidencia testifical y documental que le fue presentada, la agencia recurrida emitió una resolución el 20 de diciembre de 1999. A la luz de las determinaciones de hechos formuladas, concluyó, en lo pertinente:

“Como hechos probados con evidencia testifical abundante quedó establecido para este Departamento que la condición que alega el querellante en el documento de querella, no es un defecto del vehículo. Para este Departamento el vehículo del querellante no tiene defecto en el sistema de suspensión o manufactura, que tenga que ser reparado o corregido conforme al contenido del Reglamento antes citado.”

En desacuerdo con el dictamen emitido, el señor Tejada presentó una moción de reconsideración. Insistió en que la pieza defectuosa golpeaba constantemente el chasis del vehículo, por lo que, de no corregirse ese defecto, podría ocasionarse una distorsión en presión, que afectaría el tren delantero y podría provocar que el vehículo se volcara o que ocurriera un accidente inevitable durante el uso del mismo. Impugnó la credibilidad que el perito de la agencia le mereció el Oficial Examinador. Adujo que la agencia no consideró las cualificaciones o conocimientos especializados del perito presentado por él durante la vista. A tales efectos, alegó que su perito trabajó en la planta de ensamblaje de General Motors en Nueva York, por lo que estaba mejor cualificado para determinar si la condición alegada constituía un defecto susceptible de ser corregido. Presentados otros argumentos, solicitó que se dejara sin efecto la resolución emitida y se efectuara una nueva inspección del...

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