Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2005, número de resolución KLCE 04-00670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-00670
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005

LEXTCA20050126-10 Pineda Figueroa v. Centeno Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

MARTA ESTELA PINEDA FIGUEROA Peticionaria vs. RAMON L. CENTENO RODRIGUEZ Recurrida
KLCE
04-00670
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Alimentos KAL-1998-0920 (704)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz.

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2005.

El 21 de mayo de 2004, Marta Estela Pineda Figueroa presentó Petición de Certiorari en la que nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 26 de abril de 2004 y notificada el 28 de abril de 2004. Mediante dicha Resolución, el tribunal a quo fijó pensión provisional avalada en una Minuta de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y refiere a la Administración de Sustento de Menores el caso, para la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS la expedición del Auto de Certiorari solicitado.

I

El 8 de septiembre de 1998, la Sra. Marta Estela Pineda (en adelante, peticionaria), arquitecta de profesión, solicitó al Sr. Ramón L. Centeno (en adelante, recurrido), ingeniero, revisión de la pensión alimentaria del hijo menor de edad procreado por ambos. Mediante Resolución, emitida el 13 de diciembre de 1999, el Tribunal aprobó la estipulación de las partes fijando pensión alimentaria en $900.00 mensuales a ser pagados a través de ASUME, a partir del 8 de septiembre de 1998. Allí, a su vez, citó a vista en ánimo de dilucidar la forma de pago de la deuda del recurrido por concepto de pensión retroactiva que totalizaba $5,678.31.

En ocasión del incumplimiento de pago de la pensión ordinaria fijada y de la liquidación de la deuda retroactiva, fue requerida la celebración de vista de desacato.1 La peticionaria, por su parte, presentó nueva solicitud2 de embargo de salarios y desacato ante el nuevo incumplimiento del recurrido. Según expuesto, el recurrido no pagó ni presentó oposición a la referida solicitud. En consecuencia, el 8 de agosto de 2000 fue notificada orden de arresto y encarcelamiento en su contra.

Ante ello, el 9 de agosto de 2000,3 le fue denegada al recurrido prórroga para replicar a la solicitud de desacato. Finalmente, el 29 de septiembre de 2000, el recurrido instó moción informativa en la cual expuso que el pago de los $2,402.00 fue satisfecho.4 La peticionaria, mediante moción, precisó que la deuda no fue pagada a tiempo y no es hasta su posterior encarcelamiento que el recurrido remite el pago.5

Así las cosas, el 7 de septiembre de 2001, el recurrido solicitó rebaja de la pensión alimentaria por alegadamente estar desempleado.6 De otro modo, el 25 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden para mostrar causa, ante las alegaciones de la peticionaria, en torno a que el recurrido suspendió nuevamente los pagos de pensión alimentaria.

El 31 de enero de 2002, la vista fue suspendida por orden de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, Examinadora), ante falta de documentos esenciales. Asimismo y en idéntica fecha, fue fijada pensión provisional de $260.00 mensuales, esto conforme surgió de las Guías y según acordado bajo juramento por las partes, una vez estudiaron los cómputos efectuados7.

Al no estar conforme con la anterior determinación, el 2 de marzo de 2004, la peticionaria presentó objeción al informe de la Examinadora. En apoyo a su posición, aduce que no consintió a la rebaja de pensión en vista de que el recurrido rechazó contestar adecuadamente el interrogatorio que le fue cursado.

De igual manera, indicó que las contestaciones al interrogatorio remitidas vía facsímil, resultaban inaceptables y por lo tanto, merecían ser impugnadas por la peticionaria.8 El 12 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al recurrido mostrar causa, por éste no haber complementado su contestación al interrogatorio. Así también, solicitó que el recurrido expresara su posición en torno al por que no debían imponerle sanciones económicas y/o desestimar su solicitud de rebaja de pensión. Sin mayor explicación, y a través de una moción informativa, el recurrido informó haber sometido las contestaciones suplementarias.9

Según expuesto, el 12 de agosto de 2002, la peticionaria reclamó aumento de pensión. A su vez, instó solicitud de desestimación de rebaja de pensión. Por razón de la misma, acotó que surge del descubrimiento de prueba realizado por las partes que el recurrido ya no estaba desempleado. La peticionaria esgrimió, que en efecto, el recurrido devengaba un salario más alto que el último reportado y el cual fue fundamental para la determinación de la pensión provisional vigente. Posteriormente, el tribunal celebró vista de desacato por concepto de deuda retroactiva en la cual el recurrido acordó saldar la deuda en 30 días, que en ese momento...

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