Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2005, número de resolución KLRA04 00591

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA04 00591
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005

LEXTCA20050126-16 González Pérez v. Adm. Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL XII

NELSON GONZALEZ PEREZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCION Demandado
KLRA04 00591
REVISIÓN CONFINADO NUM. 11-00496

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Dolores Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2005.

Nelson González Pérez comparece por derecho propio y nos solicita la revisión de una determinación preliminar de 25 de junio de 2004, sobre su no elegibilidad de disfrutar del privilegio concedido por el Programa de Supervisión Electrónica en virtud del Reglamento para Establecer el Procedimiento del Programa de Supervisión Electrónica, Núm. 5065 de 1994.

Evaluado el expediente, se desestima el recurso de revisión de epígrafe por estimar que no tenemos ante nos una acción administrativa sujeta a revisión judicial.

I.

González Pérez se encuentra confinado en la Institución Correccional conocida como Bayamón 501. Allí extingue una pena entre quince y treinta años de reclusión por el delito de asesinato en segundo grado y seis años por el delito de perjurio. Los hechos por los que fue convicto González Pérez se relacionan con los sucesos del Cerro Maravilla. Surge del expediente del recurrente que ambas penas serían cumplidas concurrentemente entre sí, pero consecutivamente con otras convicciones impuestas en la jurisdicción federal por hechos relacionados. El 18 de junio de 1999, González Pérez ingresó bajo la custodia de la Administración de Corrección para comenzar a cumplir las condenas de reclusión dictadas el 18 de junio de 1987. El 17 de febrero de 2004, el recurrente solicitó ser referido para acogerse favorablemente al privilegio de supervisión electrónica. Basó su solicitud en el Reglamento vigente en la fecha del delito, es decir, Memorando de 27 de abril de 1992 sobre Monitoría Electrónica-Brazalete Electrónico, el Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica, Reglamento Núm. 5065 de 28 de febrero de 1994 y la Orden Administrativa Núm.

AC-2001-12 de 15 de mayo de 2001 con igual propósito reglamentario.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2004, el técnico sociopenal de la Administración de Corrección evaluó dicha solicitud, con el propósito de determinar su elegibilidad para el privilegio de supervisión electrónica de la Administración de Corrección. Examinada la solicitud, el técnico sociopenal envió la misma a la atención del Programa de Supervisión Electrónica, incluyendo una nota donde se le advirtió que debían faltarle tres años o menos para ser elegible para el privilegio de Libertad Bajo Palabra.

Mediante un trámite interno de la Administración, dicha solicitud y otras de demás confinados fueron enviadas a la atención del Programa de la Comunidad y del Programa de Supervisón Electrónica. Según alegado por la Administración de Corrección, la solicitud del confinado recurrente nunca fue referida a procedimiento adjudicativo alguno.

Mediante comunicación interna de 12 de abril de 2004, Annie González Pérez, Directora del Programa de la Comunidad de la Administración de Corrección, y Rosa Ramos, Supervisora del Programa de Supervisión Electrónica de la misma agencia, informaron a Evaristo Cruz, su Director de Servicios Sociopenales, la devolución de varios referidos entre los que se encontraba el del recurrente, junto a cuyo nombre se incluyó una nota que decía: “[d]eberán faltarle 3 años o menos para Libertad Bajo Palabra.”1

En vista de lo anterior, el 16 de mayo de 2004, el recurrente envió a los funcionarios de referencia un manuscrito intitulado Reconsideración. Mediante el mismo, el recurrente solicitó “una reconsideración por el referido devuelto para el programa de supervisión electrónica.”2 Adujo el recurrente que el criterio utilizado por la Administración era ajeno a los requisitos esbozados en los Memorandos Normativos de 1989 y 1992 existentes cuando éste fue sentenciado, criterios que, según acotó el recurrente, fueron integrados en el aludido Reglamento Núm. 5065.

En respuesta a ello, el 25 de junio de 2004, las funcionarias de referencia notificaron mediante carta al recurrente que de acuerdo a la Orden Administrativa Núm. AC-2004-002 se cumpliría con las disposiciones del Reglamento Núm. 6041 de 21 de octubre de 1999, el cual tuvo el efecto de derogar el Reglamento Núm. 5065, reglamento que el recurrente postulaba le era aplicable. Acotaron las funcionarias que, en caso de duda, se utilizaría para la interpretación del Reglamento 6041 la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, responsable de regular lo concerniente a la concesión de privilegios a la comunidad como la libertad condicional y programas de rehabilitación como la solicitada supervisión electrónica que hoy nos ocupa.

González Pérez acude ante nos inconforme con la notificación de referido devuelto enviada por la Administración de Corrección. El recurrente alega, en síntesis, que erró la Administración al evaluar su solicitud y determinar su inelegibilidad mediante la aplicación de las disposiciones del antes citado Reglamento Núm. 6041 de 27 de octubre de 1999. Ante ello, el recurrente planteó que el Reglamento Núm. 6041 de 21 de octubre de 1999, utilizado para denegarle el privilegio solicitado, entró en vigor el 21 de octubre de 1999, esto es, con posterioridad a la fecha de haber sido sentenciado allá para el 1987. Reclamó, pues, que se le había aplicado de forma retroactiva la Ley Núm. 49, supra. El recurrente puntualizó que tanto la comisión de los hechos como su sentencia ocurrieron antes de la aprobación del Reglamento Núm. 6041, responsable de derogar el Reglamento Núm.

5065 de 1994, por lo que no se le podía aplicar una ley y su reglamento aprobados con posterioridad a lo aludido por el recurrente. No le asiste la razón. Veamos por qué.

II.

Debido a la alta incidencia de casos presentados ante nos los cuales plantean idéntica controversia, precisa delinear, como cuestión de umbral, la procedencia de la discreción de la Administración de Corrección en cuanto a determinaciones sobre el curso a seguir ante planteamientos como el que nos ocupa, vis a vis con la doctrina de revisión judicial. Una vez esbozado dicho marco referencial, debemos establecer si al recurrente le ampara el derecho a la revisión según solicitada conforme la Sec. 3.1 de la Ley Núm.

170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2151 (2004). No obstante resolvamos de umbral que la acción administrativa recurrida no está sujeta a revisión judicial al amparo de...

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