Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2005, número de resolución KLCE 04-0152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-0152
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005

LEXTCA20050128-20 Rivera Escalera v. Dept. Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

NYLMA C. RIVERA ESCALERA Y SU ESPOSO, JAVIER CALDERÓN CEPEDA; CYNTHIA GARCÍA AVILÉS Y SU ESPOSO, DARREL RIVERA RIVERA; MARILUZ PASTOR GARCÍA Y SU ESPOSO, RAMÓN OCASIO OLMO; ELIZABETH DÍAZ RODRÍGUEZ Y SU ESPOSO, LUIS VIRIEL DÍAZ; EDNA R. RODRÍGUEZ COLÓN Y SU ESPOSO, JESÚS NEGRÓN ESTRADA Apelantes v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, CÉSAR REY, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DE EDUCACIÓN, SRA. MARÍA O’NEILL MORALES, SU ESPOSO JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS; ABIGAIL FERNÁNDEZ, DIRECTORA ESCOLAR, JOHN DOE Y SU ESPOSO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS, XYZ COMPAÑÍAS ASEGURADORAS Apelados
KLCE0401571
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina FDP2004-0152

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2005.

-I-

Las peticionarias Nylma Rivera Escalera, Cynthia García Avilés, Mariluz Pastor García y Elizabeth Díaz

Rodríguez y Edna Rodríguez Colón se desempeñan como maestras en la Escuela de la Comunidad S.U.

José Calzada Ferrer del Distrito Escolar de Canóvanas. Se trata de una institución académica administrada por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El presente litigio está relacionado a una querella presentada contra las peticionarias por la recurrida María O’Neill Morales ante el Departamento de Educación. En la querella, la Sra. O’Neill aparentemente alegó que las peticionarias se habían negado a proveerle ayuda académica a su hija, la joven Marie Cruza O’Neill. Esta negativa, según la recurrida, era en violación a ciertos acuerdos existentes entre los padres de la menor y la Directora de la Escuela, quien había autorizado que la joven realizarara trabajos en su hogar. Las peticionarias supuestamente se negaron a lo anterior, alegando que ello era contrario a las cartas circulares y directrices del Departamento, a pesar de que la menor requería trato especial.

Como consecuencia de la querella, las peticionarias fueron suspendidas de empleo y sueldo, excepto la peticionaria Rodríguez Colón, la que alega que fue objeto de persecución y actitud hostil en cuanto a ella. La parte peticionaria aparentemente cuestionó esta actuación, la que fue posteriormente dejada sin efecto.

El 25 de febrero de 2004, las peticionarias y sus respectivos esposos instaron la presente demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Departamento de Educación, su Secretario, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la directora escolar del plantel y la Sra. O’Neill y el esposo de ésta.

En su demanda, las peticionarias alegaron que habían sufrido daños por la actuación ilícita del Departamento, la cual había sido instigada por la Sra.

O’Neill y la Directora de la escuela.

La demanda de las peticionarias, sin embargo, no expresaba la fecha en que se había producido la suspensión de empleo y sueldo de las peticionarias.

El caso fue trasladado a la Sala Superior de Carolina.

El E.L.A. fue emplazado y compareció especialmente arguyendo que las alegaciones de la demanda eran vagas y que las mismas no exponían hechos que justificaran la concesión de un remedio contra el E.L.A. El Estado también alegó que las peticionarias no habían cumplido con la notificación requerida por la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a. El E.L.A. acompañó una certificación a esos fines, la que expresaba que no se había recibido notificación alguna de parte de las peticionarias. En su moción, el E.L.A. tampoco expresó la fecha en que había ocurrido la supensión de empleo y sueldo de las peticionarias.

La moción del E.L.A. fue presentada ante la Sala de San Juan y no fue recibida de primera intención por la Sala de Carolina. El 7 de junio de 2004, el Tribunal ordenó que se practicara la anotación de rebeldía al E.L.A.

El E.L.A. presentó una moción de reconsideración e insistió en su moción de desestimación.

La parte peticionaria se opuso a la moción de desestimación del E.L.A.

alegando que los hechos que daban origen al caso eran de naturaleza continua. En esta ocasión, las peticionarias tampoco aclararon cuándo se había producido su suspensión de empleo y sueldo.

El 16 de junio de 2004, el Tribunal denegó la moción de desestimación del E.L.A. pero concedió un término de 10 días a dicha parte para contestar la demanda.

El 23 de junio de 2004, el E.L.A. presentó su contestación, negando los hechos y levantando varias defensas afirmativas. Entre otras cosas, el E.L.A. alegó que la reclamación de las peticionarias estaba prescrita y que dicha parte no había cumplido con el requisito de notificación establecido por la Ley de Pleitos contra el Estado.

El 18 de agosto de 2004, el Tribunal emitió una orden en reacción a la oposición presentada por las peticionarias a la moción de desestimación del E.L.A., expresando que dicho escrito estaba “carente de derecho y jurisprudencia.” A pesar de que el Tribunal había denegado la moción de desestimación del Estado, concedió un término a dicha parte para replicar a la moción de las peticionarias.

El 14 de septiembre de 2004, el E.L.A. presentó una moción solicitando al Tribunal que reconsiderara su denegatoria de la moción de desestimación del E.L.A. En su escrito, el E.L.A. alegó, entre otras cosas, que los daños sufridos por las peticionarias no eran sucesivos y que la demanda, por lo tanto estaba prescrita. El E.L.A. insistió, además, en que las peticionarias no le habían notificado de la reclamación, según lo exige la Ley y que la reclamación de las peticionarias en su contra no estaba permitida, por tratarse de una demanda originada en una persecución maliciosa.

Al levantar estos argumentos, el E.L.A. no expresó la fecha en que se había originado la reclamación de las peticionarias. Tampoco acompañó documento alguno que permitiera al Tribunal determinar la misma.

El 27 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia parcial apelada, desestimando la demanda contra el E.L.A.

En su sentencia parcial, el Tribunal de Primera Instancia acogió los planteamientos presentados por el E.L.A. y concluyó que los daños reclamados por las peticionarias no eran sucesivos, por lo que la demanda estaba prescrita. El Tribunal también concluyó que las peticionarias no habían cumplido con la notificación exigida por Ley y que el Estado gozaba de inmunidad por la reclamación.

El Tribunal ordenó la desestimación de la demanda en contra del E.L.A.

Al llegar a esta decisión, el Tribunal no determinó la fecha en que se habían producido los daños de las peticionarias, la que no había...

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