Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2005, número de resolución KLCE0401413

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401413
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005

LEXTCA20050128-23 Pueblo v. Ríos Febus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. ROLANDO RÍOS FEBUS PETICIONARIO
KLCE0401413
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JIVP20041000

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2005.

El peticionario, Rolando Ríos Febus, nos insta a que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual ese foro denegó su moción de desestimación presentada al amparo de la Regla 64(n)(6) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que establece el término de setenta (60) días para celebrarle, a todo imputado de delito grave, la vista preliminar que requiere la Regla 23 de ese mismo cuerpo procesal penal. El Procurador General se opone.

Analizados los planteamientos de las partes, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

Los hechos procesales relevantes, no están en controversia. El primero de marzo se presentó denuncia contra varias personas, entre ellas el acusado de epígrafe por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 25 L.P.R.A. sec. 458c. En esa misma fecha se determinó causa probable para su arresto. Se le impuso una fianza de $5,000 la cual prestó. El 24 de junio de 2004, se precisó que era indigente y se le nombró como abogado de oficio al Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez. Se señaló la vista preliminar para el 23 de julio de 2004.

Llegado el día de la vista, se reseñaló para el 16 de agosto de 2004. En esa ocasión, el Juez se inhibió por haber sido quien determinó causa para el arresto. La vista quedó pospuesta para el 7 de septiembre de 2004.

Para esa fecha, un abogado de otro de los coacusados no se encontraba, por lo que el tribunal la transfirió para el 16 de septiembre de 2004. Debido al paso de la tormenta “Jeanne”, las labores en la Rama Judicial fueron suspendidas.1

El 22 de septiembre notificada el 24 del mismo mes, se reseñaló la vista preliminar para el 4 de octubre de 2004.

Ese día, el representante del imputado solicitó la desestimación de las denuncias. Se apoyó en lo dispuesto en la Regla 64(n)(6) de las de Procedimiento Criminal, supra. Argumentó que el plazo para celebrar la vista preliminar venció el 21 de septiembre de 2004.2

Luego de escuchar a las partes, el tribunal denegó la solicitud. Se basó en que los términos de juicio rápido comenzaron a decursar nuevamente desde el 16 de septiembre de 2004, el día después que la tormenta Jeanne pasó por la Isla. Reseñaló la vista para el 7 de octubre de 2004 debido a que la prueba del fiscal no estaba presente.3

Con fecha de 4 de octubre de 2004, el peticionario solicitó reconsideración por escrito. El tribunal se reafirmó en lo expresado anteriormente. Emitió resolución a esos efectos el 7 de octubre de 2004, la cual se notificó el 20 de ese mismo mes y año. En desacuerdo acude ante nos.

Imputa que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la suspensión de la Vista Preliminar por motivo del paso de la tormenta Jeanne por Puerto Rico el 16 de septiembre de 2004, tuvo el efecto de que los términos dispuestos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal comenzaran a decursar nuevamente en dicha fecha, contrario a lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo, en In Re: Medidas Judiciales para Atender Emergencias Causadas por la Tormenta Jeanne, 2004 T.S.P.R 145 y sin que la defensa renunciara a dichos términos.

Posteriormente, mediante petición en auxilio de jurisdicción nos solicitó la paralización de los procedimientos...

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