Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2005, número de resolución KLAN0400559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005

LEXTCA20050131-14 Diaz Denis v. Fernández Aponte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

ADAMINA DÍAZ DENIS Apelante v. BILL A. FERNÁNDEZ APONTE Apelado
KLAN0400559
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Núm. Caso EDI2003-1442 Sobre: Ruptura irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2005.

Nos corresponde revisar la sentencia emitida el día 2, notificada el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Hon. Juez María Teresa Mandry Pagán en la cual dictamina que al demandado señor Bill A. Fernández Aponte, (“Fernández”) no aceptar la causal de ruptura irreparable, y, no llegar a los acuerdos correspondientes sobre la comunidad de bienes gananciales con su esposa Adamina Díaz Denis, (“Díaz”) no procedía decretar el divorcio de ambos por la causal solicitada.

Inconforme, el 20 de mayo de 2004 Díaz apeló la referida sentencia señalando que el hermano y reputado foro de Instancia erró al no anotar la rebeldía a Fernández a pesar de que fue debidamente emplazado y no presentar alegación responsiva alguna, y al determinar que el divorcio por ruptura irreparable no puede ser un pleito contencioso y que es indispensable la estipulación entre las partes sobre los bienes gananciales. De hecho, en una ocasión el 26 de agosto de 2003, las partes consignaron por escrito una estipulación relativa a los bienes muebles, custodia de la menor hija de ambos, la inexistencia de bienes inmuebles, las relaciones paterno filiales y la pensión alimentaria, apéndice, pág. 19.

El 8 de junio de 2004 concedimos términos a Fernández para que se expresara lo que no hizo. Sin que lo solicitara, el 10 de noviembre de 2004, de propia iniciativa concedimos término adicional, apercibiéndolo de que entenderíamos la causa sometida de incumplirse con el nuevo término. Transcurrido en exceso de dos meses el término prescrito procedemos sin más a resolver la causa, revocando la sentencia apelada y devolviendo la causa a Instancia para que determine si las alegaciones de Díaz fueron debidamente sustentadas por la prueba que desfiló y de ser así, decretar roto y disuelto el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable. Exponemos al respecto.

Antes...

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