Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2005, número de resolución KLRA0300782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300782
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005

LEXTCA20050131-43 Birkeland Mojica v. Eurowheels Auto Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

HANS BIRKELAND MOJICA QUERELLANTE-RECURRIDO
vs.
EUROWHEELS AUTO CORP., ETC. QUERELLADOS-RECURRENTE
KLRA0300782
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100020707

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2005.

Comparece ante nos Eurowheels Auto Corp. (la recurrente) mediante solicitud de revisión presentada el 27 de octubre de 2003. En la misma, nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 23 de septiembre de 2003 y notificada el 24 del mismo mes y año. A través de dicha Resolución, DACO declaró con lugar una querella incoada por el Sr. Hans Birkeland Mojica (Sr. Birkeland o el recurrido) y le ordenó a la recurrente que le entregara al recurrido un vehículo modelo Infinity G-35 del año 2003, valorado en $55,000.00 a cambio de su vehículo, un Mercedes Benz CLK 320 del año 2002.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que acompañan los mismos, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar el remedio concedido en la Resolución recurrida y devolver el caso a DACO para procedimientos ulteriores.

I

Según las determinaciones de hecho de DACO, el Sr. Birkeland es empleado de American Airlines y posee, en calidad de dueño, un Mercedes Benz modelo CLK-320 del año 2002 (el Mercedes), al cual le cambió los aros originales por unos más caros. En la parte posterior de dicho vehículo se lee que el modelo del mismo es CLK-320. Por motivo de una reestructuración económica en American Airlines, el recurrido vio reducido su salario en un dieciséis por ciento (16%). Ante tal situación, éste decidió cambiar su vehículo por uno cuyo pago semanal fuera menor.

El 16 de mayo de 2003, el recurrido se personó a las facilidades de la recurrente, quien se dedica al negocio de vender automóviles, y le indicó al vendedor Sr. José Colón (el vendedor) que interesaba adquirir un vehículo Infinity G-35 del año 2003 (Infinity G-35), el cual estaba en exhibición. También le informó que deseaba dar en intercambio (trade-in) su Mercedes, el cual se encontraba estacionado al frente del establecimiento de la recurrente.

De los hechos estimados probados por DACO, se desprende que ante la solicitud del recurrido de dar su Mercedes en “trade in”, el vendedor no inspeccionó el vehículo y, en cambio, le expresó que ya había observado dicho auto cuando éste llegó al establecimiento. Posteriormente, el vendedor habló con el gerente y le informó al recurrido que podían realizar un “even trade” entre su vehículo y el Infinity G-35, pero que para hacerlo debían subirle el precio al Infinity G-35 de $50,000.00 a $55,000.00 debido a que la deuda del Mercedes, en ese momento, ascendía a $55,000.00.

El recurrido aceptó la propuesta y comenzó los trámites relacionados a obtener el seguro y el financiamiento necesario. Esa misma tarde American Airlines Credit Union le aprobó dos préstamos, uno por la cantidad de $49,500.00 y otro por $5,000.00.

Al tener listos los documentos, el recurrido llamó a la recurrente quien le indicó que le enviara los documentos por facsímil. Habiendo hecho esto, el recurrido acudió al establecimiento de la recurrente y el vendedor le pidió que estacionara el Mercedes dentro de las facilidades y que le entregara las llaves del mismo, cosa que el recurrido hizo. Acto seguido, el vendedor le informó al recurrido que el negocio no se podía realizar debido a que él había creído que el Mercedes CLK-320 en realidad era un modelo CLK-430. En la discusión al respecto, el vendedor le admitió al recurrido que se equivocó al pensar que el Mercedes CLK-320 era un CLK-430.1

Posteriormente, el vendedor le propuso al recurrido que si pagaba seis mil dólares ($6,000.00) adicionales el negocio se podía llevar a cabo.2 El recurrido rechazó dicho ofrecimiento y comenzó las gestiones para cambiar el seguro nuevamente al Mercedes CLK-320. Al resultar dichas gestiones infructuosas, el recurrido se vio imposibilitado de utilizar dicho vehículo durante una semana.

Así las cosas, el 16 de mayo de 2003, el recurrido presentó ante DACO una querella en contra de la recurrente, solicitando el cese y desista de la venta del Infinity G-35 hasta tanto no se resolviera la controversia.3

El mismo día en que el recurrido presentó la querella, DACO emitió una resolución, notificada el 19 de mayo de 2003, declarando no ha lugar a la solicitud de cese y desista y señalando que “[e]n su momento se le notificará por escrito de la citación a la vista administrativa que se celebrará para dilucidar en su fondo las controversias presentadas en la presente querella.”4

Inconforme el recurrido presentó, el 19 de mayo de 2003, una moción de reconsideración a la solicitud de cese y desista en la que planteó que el vehículo Infinity G-35 que estaba envuelto en la controversia era uno de edición limitada (“Limited Edition”), por lo que si se vendía, dicho modelo sería difícil de encontrar.5 Según se desprende del expediente, posteriormente la recurrente vendió el Infiniti G-35 en controversia.6

El 17 de septiembre de 2003, se celebró una vista administrativa en la que se expusieron las teorías legales de las partes y se desfiló la prueba de éstas. El representante legal de la recurrente planteó que la querella incoada por el recurrido debía ser desestimada porque al haberse denegado la solicitud de cese y desista y haberse vendido el vehículo, no existía remedio disponible para la reclamación de éste. Amparó su solicitud en que el recurrido no solicitó remedios adicionales. A su vez, esgrimió que el contrato era nulo porque hubo error sobre la cosa y, en la alternativa, que el contrato no fue perfeccionado.7

Por su parte, la representante legal del recurrido argumentó en dicha vista que existió un contrato verbal perfeccionado para el cual concurrieron todos los requisitos necesarios y que el planteamiento de error no es procedente, ya que el mismo se debió a una falta de diligencia del vendedor.8

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2003, notificada el 24 de septiembre del mismo año, DACO emitió la Resolución recurrida declarando ha lugar la querella presentada por el recurrido y ordenándole a la recurrente que entregara al recurrido un vehículo Infinity G-35 del año 2003 valorado en $55,000.00 y que recibiera a cambio el Mercedes CLK-320 propiedad de éste.9

Insatisfecha con dicha determinación, la recurrente acudió ante nos mediante la solicitud de revisión de autos. En la misma hace los siguientes señalamientos de error:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no desestimar la querella de epígrafe.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al concluir que en el presente caso se configuró un contrato entre Birkeland y Eurowheels.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al emitir su resolución contra Eurowheels, ya que la misma es nula, inválida, inexigible y/o imposible de cumplir por la “pérdida de la cosa”.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al dejar de determinar como cuestión de hecho que para la fecha de los hechos de este caso, el vehículo Mercedes Benz CLK 320 de Birkeland tenía un valor en el mercado de cuarenta mil dólares ($40,000.00) a pesar de que adeudaba al banco cincuenta y cinco mil dólares ($55,000.00).

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al dejar de concluir que el querellante actuó dolosamente durante la contratación por lo que el contrato es anulable.

En su argumentación, la recurrente discute los señalamientos de error en conjunto. En esencia, arguye que no existió contrato alguno entre las partes y que de entenderse que existió tal contrato, éste tenía como objeto un Mercedes CLK 430. Expone que en dicha última alternativa, el contrato es anulable por error en la sustancia de la cosa. A su vez, esgrime que resulta imposible cumplir con la orden de DACO porque no existen en el mercado vehículos modelo Infinity G-35 del año 2003 valorados en $55,000.00. También señala que el testimonio del vendedor, el cual alega fue calificado como pericial, estableció que el Mercedes CLK-320 tenía un valor en el mercado de cuarenta mil dólares ($40,000.00) a la fecha de los hechos y que DACO erró al no admitirlo como un hecho probado. Por último, sostiene que el recurrido actuó de mala fe e incurrió en dolo por silencio al no informarle al vendedor, durante la negociación, que su Mercedes no era un modelo CLK-430.

El 23 de marzo de 2004, DACO compareció ante nos mediante un escrito en oposición a la revisión judicial de autos. En el mismo alegó que no procedía la desestimación de la querella incoada por el Sr. Birkeland debido a que, entre otras cosas, la Regla 26 de su Reglamento Adjudicativo dispone que “Toda resolución otorgará el remedio que en derecho proceda aún [sic] cuando la parte querellante no lo haya solicitado”. Además, se allanó, al igual que lo hizo el recurrente, a que, ante la imposibilidad del cumplimiento de la Resolución recurrida, se entregue al recurrido un auto equivalente en precio y calidad. En cuanto al alegado dolo, planteó que la equivocación del vendedor se debió a su falta de diligencia. Finalmente, arguyó que en la situación de autos existió un contrato en el que se configuraron todos sus elementos constitutivos.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2004, el recurrido presentó ante nuestra consideración su alegato de oposición. En síntesis, plantea que solicitó remedios adicionales al cese y desista; que en la transacción realizada entre las partes se configuraron todos los elementos constitutivos de un contrato, y que no hubo error que anulara el contrato, toda vez que fue el...

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