Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2005, número de resolución KLRA0300694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300694
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005

LEXTCA20050131-81 Comisión de Seguros de P.R v. Correa Levy

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Recurrido V. GABRIEL CORREA LEVY y ACTE CESTERO RODRIGUEZ Recurrentes KLRA0300694 REVISIÓN Caso: L-2002-284

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Carlos J. López Feliciano

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2005.

Gabriel Correa Levy (Correa) y Acte Cestero Rodríguez (Cestero) (en adelante, los recurrentes) solicitan la revisión de la Resolución en Reconsideración emitida el 25 de agosto de 2003 y notificada el día siguiente por la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS). Mediante ese dictamen denegó una moción presentada por los recurrentes para que la OCS reconsiderara la Orden que emitió el 17 de julio de 2003, sin haber celebrado vista evidenciaria, declarando a los recurrentes personas incompetentes y no dignas de confianza por haber incurrido en graves y muy serias violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico que lo ameritaban.

Oportunamente le concedimos término a la OCS para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la decisión recurrida, imponerle una sanción económica al abogado de los recurrentes y ordenar que se celebrara la vista adversativa pautada para que se dilucidaran los méritos de la querella presentada contra los recurrentes. Habiéndolo hecho, resolvemos.

Exponemos en primer término el trasfondo procesal pertinente que culminó con la decisión recurrida.

I

El 24 de septiembre de 2002 la OCS emitió una orden contra los recurrentes declarándoles personas incompetentes y no dignas de confianza por violar el Código de Seguros de Puerto Rico. En ésta se les advirtió, entre otras cosas, de su derecho a solicitar dentro de 20 días una vista sobre los pormenores de la Orden y que, de así hacerse, la Orden constituiría un pliego de imputaciones.

Oportunamente los Lcdos. Pedro T. Armstrong y Santiago Gutiérrez Armstrong presentaron una moción en representación de ambos recurrentes ofreciendo la misma dirección postal. En la moción alegaron que Correa recibió la notificación, pero que daban a Cestero por notificada, y solicitaron la celebración de la vista.

Mediante orden del 15 de enero de 2003 notificada a la dirección postal provista por la representación legal de los recurrentes, el Oficial Examinador designado para ello pautó la celebración de la vista solicitada para el 23 de abril de 2003, fijó una fecha antes para que las partes sometieran un Informe de Conferencia con Antelación a la Vista y les advirtió que la incomparecencia a la vista no afectaría la validez de la misma, según lo dispuesto en el artículo 2.240 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 224(2).

En carta fechada el 3 de abril de 2003 la Lcda. Ana María López Erquicia, Abogada de la Unidad de Asuntos Legales de la OCS, invitó a los abogados antes indicados a una reunión que se celebraría el 8 de abril de 2003 en las oficinas de la OCS "a los fines de discutir los asuntos relacionados de referencia".

Por alegadamente estar en cuarentena voluntaria por haber viajado a la República de China, el Lcdo. Santiago Gutierrez no se reunió con la representación legal de la OCS para preparar el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista. Ninguno de los abogados compareció a la vista pautada para el 23 de abril de 2003, justificó su ausencia o solicitó su suspensión con aterioridad, aunque el día antes, el 22 de abril de 2003, el Lcdo. Santiago Gutiérrez presentó una Solicitud para Inspección de Documentos.

Esta petición fue denegada mediante resolución interlocutoria, en la que también se le indicó que no había cumplido con el aviso de vista y el señalamiento que se le notificara.

Una solicitud posterior presentada por los abogados de los recurrentes para que se celebrara la vista y en la que adujeron que no fueron notificados, fue también denegada.

Posteriormente, el 17 de julio de 2003 la OCS emitió la resolución recurrida. Como antes indicamos, una moción de reconsideración de ésta fue denegada.

En su recurso, los recurrentes le imputan a la OCS haber incidido de la...

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