Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE200401250

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401250
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005

LEXTCA20050203-01 Arce Rodríguez v. Arecibo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO, PANEL VII

CYBELLE ARCE RODRIGUEZ Recurrido v. MUNICIPIO DE ARECIBO Peticionario KLCE200401250 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. CPE2003-0171 Acción Civil (Salarios y Vacaciones)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2005.

Mediante el presente recurso de Certiorari, el Municipio de Arecibo solicita que revoquemos la resolución emitida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), en la que se declaró “no ha lugar” su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.

Hechos

La Sra. Cybelle Arce Rodríguez trabajó para el Municipio de Arecibo como empleada transitoria por ocho (8) años y seis (6) meses. Prestó servicios en la guardería de niños y niñas conocida como “Preciosos Momentos”. El 5 de agosto de 2002 fue reclutada por la Comisión

Estatal de Elecciones (CEE) por contrato, como empleada transitoria y por tanto cesó en el Municipio. La Sra. Arce Rodríguez solicitó al Municipio de Arecibo la liquidación de las vacaciones acumuladas durante el periodo de tiempo que laboró en dicha entidad, a lo que alegadamente se negó el Municipio, señalando que correspondía trasladar a la CEE tales balances.

Así las cosas, el 27 de mayo de 2003 la Sra. Arce Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), una querella por salarios y vacaciones contra el Municipio de Arecibo en la que solicitó la liquidación de las vacaciones adeudadas ascendentes, alegadamente, a $5,565.69. Para ello se acogió al procedimiento sumario establecido en 32 L.P.R.A. sec. 3115-3132. El 20 de junio de 2003 el Municipio de Arecibo contestó la querella y sostuvo que no procedía el pago solicitado por cuanto era obligación del nuevo patrono, la CEE, aceptar en transferencia los balances de vacaciones de la querellante a dicha entidad.

El 4 de noviembre el querellado presentó ante el foro de instancia una “Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Arguyó que era la Junta de Apelación del Sistema de Administración de Personal (JASAP)1 quien tenía la jurisdicción en primera instancia respecto a la controversia planteada en la querella. El 29 de junio de 2004 la Sra. Arce Rodríguez se opuso a la desestimación y fundamentó su postura en que por ser la querellante una empleada transitoria, J.A.S.A.P.

no tenía jurisdicción sobre su reclamación. Además, expuso que el municipio estaba obligado a pagar la liquidación por vacaciones en un término no mayor de 30 días.

Luego de varios trámites procesales innecesario aquí pormenorizar, el 11 de agosto de 2004 el foro de instancia declaró “no ha lugar” la moción de desestimación planteada por el municipio. Entendió que “al ser la querellante empleada transitoria, J.A.S.A.P. no tiene jurisdicción sobre este tipo de empleado.”

(Recurso de Certiorari, Apéndice IX, pág. 23)

Inconforme, el Municipio recurre ante nos e imputa al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por el peticionario, fundándose en que por ser la empleada una transitoria JASAP no tiene jurisdicción sobre este tipo de...

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