Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2005, número de resolución KLRA0401057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0401057
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005

LEXTCA20050207-07 Cruz Santiago v. General Motor División P.R

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO – PANEL VII

JOSÉ LUIS CRUZ SANTIAGO Y/O LUIS VARGAS RODRÍGUEZ Recurridos v. GENERAL MOTORS DIVISION PR- VI; C.R. RONDINELLI, INC.; GENERAL MOTORS ACCEPTANCE, CORP. Recurrente
KLRA0401057
KLRA0500002
Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Mercancía Defectuosa Querella Núm.: 200006298

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2005.

Comparecen ante nos, General Motors Acceptance, Corp., en adelante, General Motors, y C.R.

Rondinelly, en adelante, Rondinelly, mediante recursos independientes de revisión, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, el D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. rescindió un contrato de compraventa y su correspondiente contrato de financiamiento a plazos.

Por las razones que esbozamos a continuación, y luego de consolidar los recursos de autos, se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 9 de diciembre de 2003, Luis Cruz Santiago y Luis Vargas Rodríguez, en adelante, los recurridos, incoaron querella ante el D.A.C.O.1 En la querella instada, solicitaron el cambio de la unidad de vehículo de motor adquirida de parte de Rondinelli.2

Celebrada la vista administrativa, el D.A.C.O. emitió la Resolución recurrida. Surge de la misma, las siguientes determinaciones de hecho, las cuales transcribimos in extenso:

“1. El señor José

Cruz Santiago (recurrido) adquirió el vehículo objeto de la querella para su sobrino Luis Vargas Rodríguez (recurrido), debido a deficiencias crediticias de éste último. El vehículo es utilizado por el señor Luis Vargas Rodríguez (recurrido), quien también se hizo cargo de pagar el balance financiado del precio de compraventa. El señor Cruz Santiago (recurrido) autorizó a su sobrino Vargas Rodríguez (recurrido), verbalmente, a radicar la querella de epígrafe en el D.A.C.O., comprometiéndose a comparecer a las citaciones que expidiera el Departamento.

2. El 15 de septiembre de 2003, el señor Cruz Santiago (recurrido) adquirió el siguiente de Rondinelli el siguiente vehículo de motor: Chevrolet, modelo Cavalier, usado, año 2001, número de serie IGLIF12T517178830, por el convenido precio de $9500.00, cargos por financiamiento y otros gastos, ascendentes a $6900.40, para un balance total de $16400.00. El vehículo fue financiado a través de GMAC (recurrente), pagos mensuales de $273.34 durante sesenta (60) meses, comenzando el 15 de octubre de 2003.

3. El vehículo objeto de la querella había recorrido 25850 millas a la fecha de la compraventa por lo cual estaba cubierto por la garantía (3/36) ofrecida por el fabricante General Motors.

4. El 9 de diciembre de 2003, el señor Luis Vargas Rodríguez (recurrido), autorizado por su tío Luis Cruz Santiago (recurrido), radicó querella en el DACO a nombre de ambos, contra General Motors, Rondinelli y GMAC (recurrente) alegando lo siguiente: [q]ue el vehículo tenía una serie de desperfectos los cuales no habían sido corregidos por Rondinelli a pesar de habérsele solicitado en varias ocasiones. Solicita el cambio de la unidad ya que la misma era recién adquirida. (Énfasis suplido).

5. El 12 de febrero de 2004 el DACO citó a las partes a una inspección conjunta a celebrarse el 1 de marzo del corriente (2004) en Cabrera Hnos. Inc. [no es parte querellada]. La inspección se llevó a cabo con la comparecencia única del señor Cruz Santiago (recurrido). Las co-querelladas no comparecieron a la inspección a pesar de estar debidamente citadas.

Del informe de inspección surge lo siguiente:

“El auto fue chocado fuerte de frente, se abrieron las bolsas de aire (“air bags”).

Fue pintado completo.

El compacto del lado derecho fue reparado.

Le faltaba la moldura en el área del baúl.

Tiene residuos de bondo en el interior.

El querellante (recurrido) alega que no se le notificó que el auto había sido impactado y solicita que se le devuelva el dinero pagado.” (...) (Énfasis suplido).

El informe de inspección conjunta fue notificado a las partes el 19 de marzo de 2004. Ninguna de las partes en controversia presentó objeción al informe dentro de los quince (15) días de notificado el mismo por lo cual se considera estipulado y admitido en evidencia para todos los fines legales pertinentes.

6.

Todos los defectos del vehículo fueron corregidos en garantía por General Motors, sin costo alguno para la parte querellante (recurrida).

7.

Rondinelli entregó al señor Cruz Santiago (recurrido) la factura de compraventa, quien a su vez se le entregó a su sobrino Vargas Rodríguez (recurrido), ya que no sabe leer, no obstante firmó todos los documentos relativos a la compraventa efectuada.

8. De la factura de compraventa no surge información alguna de que el vehículo había sido impactado y reparado. Tampoco se le informó a los querellantes (recurridos) verbalmente que el vehículo había sido impactado y reparado.

9. El señor Cruz Santiago (recurrido) firmó un documento expedido por Rondinelli en el cual se renunciaba a la garantía del vehículo en la primera parte del mismo, a pesar de que el vehículo estaba cubierto por la garantía del fabricante. La segunda parte del documento de renuncia de garantía la cual indica el precio de venta del vehículo, además de tener espacios para la firmadle consumidor y la fecha del documento, no fue firmada por el señor Cruz Santiago (recurrido), sólo aparecen sus iniciales al final del mismo. En la segunda parte del documento de renuncia de garantías, al final, se indica lo siguiente “Unidad accidentada y o reparada”. (Énfasis en el original).

10. El documento de renuncia de garantía del vehículo no fue entregado al señor Cruz Santiago (recurrido) ni al señor Varga Rodríguez (recurrido) al momento de la compraventa. Dicho documento fue visto por primera vez por el señor Vargas Rodríguez (recurrido) durante la celebración de la vista administrativa.

10. (sic) El documento de garantía firmado por el señor Cruz Santiago (recurrido) no tiene validez alguna respecto a la garantía del vehículo, ya que el mismo estaba cubierto por la garantía del fabricante y no fue entregado a los querellantes (recurridos) al finalizar los trámites de la compraventa.

11. El documento de garantía firmado por el señor Cruz Santiago (recurrido) constituye prueba de que el vehículo objeto de la compraventa fue impactado y reparado y esto no le fue informado a la parte querellante (recurrida) verbalmente durante la transacción. Rondinelli tampoco informó al señor Cruz Santiago ni a su sobrino Vargas Rodríguez por escrito que el vehículo fue impactado y reparado ya que el dicho señor Cruz Santiago (recurrido) no sabe leer por lo que al firmar el documento no sabía el contenido del mismo. El documento no fue entregado a los querellantes (recurridos) al finalizar la compraventa. De la factura de compraventa no surge información alguna de que el vehículo fue impactado y reparado.

12.

Rondinelli adquirió el vehículo en una subasta y no presentó la factura en evidencia alegando para ello que se quedó en la oficina. En la factura de vehículos vendidos y adquiridos en pública subasta se incluye además de la identificación del mismo, el nombre del anterior dueño, si hay piezas sin sellos que necesiten ser registradas el (sic) Departamento de Transportación y Obras Públicas, además de indicar si el vehículo fue impactado y reparado, entre otras cosas. La factura de compraventa del vehículo en pública subasta constituye evidencia de que Rondinelli sabía que el vehículo había sido impactado y reparado razón por la cual no fue ofrecida en evidencia.

13. El vehículo objeto de la querella tenía vicios o defectos ocultos los cuales no fueron descubiertos ni apreciados por los...

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