Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE200401387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401387
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005

LEXTCA20050207-11 Pueblo v. Bauzó Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
JAVIER BAUZÓ SANTIAGO
Peticionario
KLCE200401387
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KFE2004G-0158 KPD2004M-0124 Sala: 1102

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y González Vargas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2005.

Mediante petición de Certiorari y Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción, compareció ante este Tribunal el peticionario Javier Bauzó Santiago (en adelante, el peticionario o el acusado). Recurre de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) emitida en corte abierta el 30 de septiembre de 2004, en la cual se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación presentada por su defensa. Ello bajo el fundamento de que el Ministerio Público no le había entregado con anticipación cierta prueba que intentaba presentar el mismo día del juicio,. la cual alegaba haber solicitado al amparo de Regla 95 de

Procedimiento Criminal. Alegó, además, que por celebrarse el juicio el último día hábil conforme a los términos establecidos en la Regla 64 n(3)(4) de Procedimiento Criminal, que regula el derecho a juicio rápido, procedía la desestimación de los cargos que pesaban en su contra.

Este Tribunal dictó una Resolución el 27 de octubre de 2004 en la que declaró ha lugar la solicitud de paralización presentada por el peticionario, por lo que el juicio que había sido reseñalado para el 28 de octubre de 2004 quedó suspendido hasta tanto se resolviera el presente recurso en sus méritos.

I.

El Sr. Bauzó fue acusado por unos hechos ocurridos el 3 de junio de 2004, en el Residencial Luis Llorens Torres en Santurce. El 18 de junio de 2004 se presentaron denuncias en contra de éste ante el TPI, por los delitos de recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente en su modalidad menos grave (Art. 168 del Código Penal) y el delito grave de posesión y traspaso de documentos falsificados (Art. 272 del Código Penal). El 8 de julio de 2004 se celebró la Vista Preliminar para el Art. 272 del Código Penal y se determinó causa probable por incomparecencia. El correspondiente pliego acusatorio se presentó el 12 de julio de 2004. Por causa de dicha incomparecencia a la Vista Preliminar se ordenó el arresto del imputado por el delito de desacato criminal, orden que finalmente se diligenció el 30 de julio de 2004, quedando el acusado en esa fecha bajo la custodia de la Administración de Corrección.

El 1 de septiembre de 2004 la defensa presentó una moción en la que solicitó descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95. La fiscal Maritza Morales entregó a la defensa la evidencia descubrible en su poder consiste en la declaración jurada de un agente de la policía y copia del registro del vehículo. No obstante, el 27 de septiembre de 2004, llamado el caso para juicio el fiscal José Lozada solicitó la suspensión de la vista por razón de que necesitaba incluir dos testigos adicionales. Como resultado de ello, el juicio quedó reseñalado para el 30 de septiembre de 2004, último día hábil para los términos de juicio rápido establecidos por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.64.

Llegado el día del juicio, el fiscal José Lozada presentó como primer testigo al agente de la Policía Ernesto Ramos, quien mostró al inicio de su declaración un marbete, que alegadamente había sido ocupado el día de los hechos. El fiscal procedió a mostrarlo a la defensa y lo sometió para ser identificado por el tribunal como prueba del Ministerio Público. La abogada de defensa objetó oportunamente la prueba, debido a que no se le había entregado copia de ella como parte del procedimiento de descubrimiento de prueba. El fiscal adujo que ese mismo día previo al comienzo del juicio le había mostrado a la abogada de defensa ese documento para que pudiera observarlo y señalar si tenía alguna objeción.1 La defensa, por su parte, señaló que los documentos le fueron mostrados por primera vez mientras el tribunal tomaba la alegación del caso previo al de epígrafe y que no pudo terminar de examinarlos porque fue llamado el caso y comenzó de inmediato a testificar el agente que introdujo la prueba en controversia. El fiscal justificó su acción señalando que fue en esa mañana que por primera vez tuvo contacto con los documentos en cuestión.

Ante tal controversia, la defensa del peticionario argumentó que dado que no había podido estudiar los documentos que le habían sido mostrados esa misma mañana, resultaba inadmisible esa prueba. El tribunal en cambio la permitió. Sin embargo, el tribunal propuso la suspensión de la vista para darle oportunidad a la defensa de prepararse con respecto a esa prueba. Por su parte, la defensa planteó que ese era el último día hábil para juicio, conforme a la Regla 64(n) y que tal suspensión no le era imputable. Sustentada en lo anterior solicitó la desestimación de los cargos por violación al derecho del acusado a juicio rápido. El TPI determinó que no habría de desestimar los cargos y que tampoco iba a obligar a la defensa a ver el caso si ésta manifestaba que necesitaba tiempo para evaluar la prueba.2 Luego de varias argumentaciones por parte del fiscal y la defensa, quedó señalada la continuación del juicio para 18 de octubre de 2004. Se hizo constar además que tanto el Ministerio Público como la defensa habían sido diligentes en la tramitación del caso.

Inconforme con el dictamen anterior, el acusado acudió ante este Tribunal y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción solicitando la desestimación del caso, toda vez que se violentó el derecho constitucional del señor Bauzó Santiago a ser juzgado rápidamente, como consecuencia directa de la injustificada dilación del Estado en revelar y proveer evidencia documental que se proponía presentar en el juicio.

El peticionario, amparado de la sección 11, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Regla 95 de...

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