Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN04 01322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 01322
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005

LEXTCA20050208-04 Oyola Valdes v. Roque Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

ELENA OYOLA VALDES Demandante-Apelante v. JESÚS ROQUE MARTINEZ, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales, Compuesta por Esperanza Colón y Compañía Aseguradora PRAICO Demandado-Apelado KLAN04 01322 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CASO NO. EAC2002-0327

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2005.

La demandante-apelante, Elena Oyola Valdés, interesa la revocación de una sentencia desestimatoria parcial con carácter final, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, desestimó la causa de acción contenida en la demanda que presentára contra su anterior patrono, Jesús Roque Martínez, por daños y perjuicios basada en libelo y difamación.

Por los fundamentos que más adelante habremos de exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 20 de agosto de 2002 Elena Oyola Valdés presentó demanda contra Jesús Roque Martínez h/n/c “Excellent Laundry” en la que alegó despido injustificado y hostigamiento laboral. En la aludida demanda consignó haber trabajado en el Laundry como empleada regular de septiembre de 1997 hasta febrero de 2002.

Aduce en su demanda que desde el 25 de septiembre de 2001, el demandado le informó que iba a trabajar a tiempo parcial, a pesar de haber mucho trabajo. Alegó haber sido hostigada mediante mensajes escritos y que el 20 de febrero de 2002 se desapareció un pantalón de un cliente y se le requirió que lo pagara. El mensaje al que la demandante hace referencia en su demanda se refería a una nota en la caja de recibir los pagos que decía: “Favor de poner los $8.00 de Lara aquí otra vez no queremos rateros-ras”. Consigna la demandante que lo anterior configuró el delito de difamación por lo cual debe se resarcida en daños y perjuicios, además del remedio contemplado en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, por razón del despido injustificado.

Tras varios incidentes procesales, el demandado recurrido presentó una Moción en Solicitud de Desestimación Parcial. Fundamentó la misma en que las alegaciones de hostigamiento laboral contenidas en la demanda no conllevaban una acción en...

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