Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN04 00378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 00378
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005

LEXTCA20050211-03 Sierra Rivera v. Sullivan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

ADALBERTO SIERRA RIVERA, Y OTROS Demandantes-Apelados v. LILLIAM SULLIVAN Y OTROS Demandados-Apelantes
KLAN04 00378
Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama CIVIL NO. GDP1998-0136

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2005.

La parte apelante, Lillian Sullivan junto a Carlos Torres y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, en representación de su hijo menor de edad, Carlos A. Torres Sullivan, y las aseguradoras A y B y las Corporaciones X y Z procuran la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (en adelante, “TPI”) de 20 de febrero de 2004. Mediante la misma, dicho foro declaró ha lugar la acción de daños y perjuicios instada por la parte apelada “por la negligencia desplegada por la parte demandada”.1 En su consecuencia, se condenó a la parte apelante al pago por la cantidad de $75,000 por concepto de daños y angustias mentales sufridos tanto por las menores de edad como por sus padres y la cantidad de $3,000 por concepto de pérdidas causadas al vehículo de motor.

Por los hechos pertinentes, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y los fundamentos que expondremos a continuación, procede modificar la sentencia enmendada que nos ocupa a los fines de reducir de $10,000 a $5,000 la cantidad concedida por concepto de angustias mentales y daños físicos ocasionados a la menor de edad Omayra Janice Sierra López y eximir a la parte apelada de satisfacer a la sociedad legal de gananciales la cantidad de $3,000 por concepto de pérdidas causadas a su vehículo de motor.

II.

Los hechos pertinentes para atender estos planteamientos, surgen de las determinaciones de hecho de la sentencia apelada, que fueron cuestionadas por las partes y que reproducimos a continuación.

El 24 de noviembre de 1997, a eso de las 7:00 p.m., el apelado Adalberto Sierra Rivera transitaba en un vehículo de motor marca Toyota, modelo Tercel de 1997, tablilla CUX-350, en compañía de su esposa, la apelada Omayra López Rivera y sus dos hijas menores de edad, Omayra Janice y Lizbeth, por la Carretera #743 del Municipio de Cayey. Dicho vehículo pertenecía a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

En ese mismo momento, el apelante Carlos A. Torres, de 17 años de edad, conducía un vehículo de motor marca Mitsubishi Mirage de 1997, tablilla CVA-395 perteneciente a la sociedad de gananciales compuesta por los apelantes, Lillian Sullivan y su esposo José Ángel Ortiz Torres. Según contenido en el Informe de Accidente de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, mientras manejaba a la altura de la fábrica de Coca Cola, el joven Torres Sullivan perdió el control de su vehículo dado a la alegada combinación de exceso de velocidad y asfalto mojado, invadiendo el carril por donde transitaba el vehículo manejado por los apelados e impactándolo por su parte frontal. Del expediente no se desprende objeción alguna a dicho informe policiaco detallando las incidencias del accidente.

Tanto las menores como su mamá, la señora López Rivera, fueron trasladadas a la sala de emergencias del Hospital Menonita del Municipio de Cayey, para recibir primeros auxilios, mientras el padre de las menores permaneció en el lugar del accidente en espera de la policía.

Como consecuencia del accidente, la menor de edad Lizbeth, de dos años, fue trasladada al Centro Médico de Río Piedras, donde permaneció en el Hospital Pediátrico por 26 días debido a una fractura del fémur izquierdo. Dicha fractura obligó a la menor a llevar puesto un yeso que la cubría desde el torso hasta sus piernitas y la inmovilizaba casi en su totalidad, provocándole molestias, dolor e incomodidad. Durante el transcurso de su hospitalización, la niña sufría dolor constante, necesitando asistencia en todo momento, por lo que su madre, a pesar de tener su rodilla enyesada como consecuencia del mismo accidente, la tuvo que asistir en todo momento.

Por su parte, la madre sufrió de lesiones en las piernas y rodillas, por lo que le enyesaron una de las piernas, lo cual contribuyó a obstaculizar sus actividades y obligaciones, impidiéndole, a modo de ejemplo, atender a su hija Janice de seis años de edad, entre otras limitaciones sufridas. Esta última permaneció en la casa bajo el cuido de su padre, mientras se recuperaba de varios golpes y lesiones en su codo y rodilla derecha. El padre, por su parte, sufrió hematomas en el dedo meñique de su mano izquierda. La desarticulación forzosa del núcleo familiar y las propias lesiones sufridas en el accidente, causaron en la menor sufrimientos y angustias por no poder compartir como de costumbre con su madre y su hermanita.

Como consecuencia del accidente, los padres de las menores de edad albergaron duda, incertidumbre y angustia sobre la posibilidad de que sus hijas nunca pudiesen recuperar completamente la condición física que gozaban con anterioridad al accidente.

Conforme a ello, el 2 de septiembre de 1998, la parte apelada presentó ante el TPI una acción de daños y perjuicios alegadamente causados por el accidente vehicular de referencia. Como resultado del accidente, la sociedad legal de gananciales formada por Sierra Rivera y López Rivera alegó haber perdido el automóvil en que viajaban que sufrió un impacto frontal y, aunque no sometieron estimado alguno de valor, aceptaron que recibieron $800 de indemnización a través de una compañía de seguros.

Luego de finalizado el descubrimiento de prueba, el TPI señaló la celebración del juicio en su fondo para el 8 de agosto de 2003. Según de desprende del expediente, al comienzo de la vista, la parte demandada estipuló cómo había ocurrido el accidente y aceptó la negligencia, por lo que la vista versó sobre la cuantía de los daños.

En dicha vista prestaron testimonio por la parte apelada Sierra Rivera y su esposa López Rivera, quienes ofrecieron detalles sobre la forma y manera en que ocurrió el accidente. Además, prestó testimonio pericial el Dr. Fausto Boria, Fisiatra, quien interpretó la Evaluación Médica Independiente de 24 de agosto de 2001 realizada a la niña Lizbeth, quien sufrió lesión en su fémur izquierdo. Refiere dicho informe que la menor de edad fue sometida al tratamiento conocido como tracción esquelética mediante una grapa (“pin”) que se le colocó en dicha pierna por 21 días. En su consecuencia, a la menor le fue aplicado un yeso el cual le inmovilizaba la pelvis, los muslos y la pierna afectada hasta el tobillo mediante una varilla o “spica” para evitar la dislocación de la cadera. Este procedimiento mantuvo inmóvil a la menor por todo un mes, impidiéndole que llevase a cabo tareas y actividades típicas de su edad como correr, brincar, caminar y jugar normalmente con sus pares.

Con posterioridad a la hospitalización, la niña tuvo que someterse a terapia física de rehabilitación por varios días, prolongándose la misma por un mes. El informe determinó un impedimento de 7% en su persona de manera permanente, con padecimiento de dolor persistente en dicha pierna. Además, de los resultados de un escanograma efectuado en las extremidades inferiores de la menor de edad el 19 de agosto de 2001, se detectó discrepancia en el largo de sus piernas de casi 2 centímetros, producto también del accidente que hoy nos ocupa.

Según acota la parte apelada y determinó como cuestión de hecho el TPI, Lizbeth presenta dificultad al caminar y al correr, impedimento suficiente para cambiar una vida normal. Esto, a su vez, le provocó tristeza, sufrimientos y angustias mentales tanto a ella como a su hermana y a sus padres al verle en ese estado físico y emocional.

El 20 de febrero de 2004, el TPI declaró ha lugar la acción de daños y perjuicios instada en contra de la parte apelante y condenó a éstos al pago de las siguientes cantidades:

  1. $15,000 por los daños físicos y angustias mentales de la codemandante Omayra López Rivera;

  2. $10,000 por los daños físicos y angustias mentales ocasionados a Adalberto Sierra López;

  3. $10,000 por las angustias mentales y daños físicos ocasionados a la menor Omayra Janice Sierra López;

  4. $40,000 a la menor Lizbeth Sierra López por sus daños físicos y angustias mentales;

  5. $3,000 a la sociedad legal de gananciales compuesta por lo demandantes Adalberto Sierra Rivera y Omayra López Rivera, por las pérdidas causadas al vehículo de motor.

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