Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2005, número de resolución KLRA200400720

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400720
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005

LEXTCA20050214-16 Lasanta Lasanta v. Dept. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

EDWIN LASANTA LASANTA Recurrente v. DEPARTAMENTO DE SALUD Recurrida KLRA200400720 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Oficina de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal Caso núm.: CES-99-07-106

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 2005.

El recurrente Edwin Lasanta Lasanta comparece ante este Tribunal de Apelaciones en el interés de que revoquemos la resolución emitida el 1 de marzo de 2004, notificada el 30 de junio del mismo año, por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante la JASAP) en el caso consolidado Margarita Lozada Alvarado y otros 3 vs. Departamento de Salud, número CES-98-02-1549.

Mediante la referida resolución la JASAP se pronunció no ha lugar en cuanto a la apelación presentada por el recurrente en la que impugnó la determinación de cesantía en su empleo decretada por

el Departamento de Salud (en adelante el Departamento) y en la que, además, alegó que se reubicó en otras áreas de la agencia, en perjuicio suyo, a personal con menos años de servicio.

Con el beneficio de los escritos de las partes, de las argumentaciones vertidas en una vista oral celebrada ante este foro apelativo el 3 de febrero de 20051 y del derecho aplicable, estamos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales

El recurrente comenzó a trabajar para el Departamento el 20 de agosto de 1976. El 11 de junio de 1999 recibió una carta en la que se le notificó que, efectivo el 30 de junio de ese mismo año, quedaría cesante de su puesto número G-0158, como Trabajador I, en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 187 de 7 de agosto de 19982, que eliminó la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (en adelante la AFASS). Se le advirtió de su derecho a apelar ante la JASAP.

El 14 de julio de 1999 el recurrente apeló por derecho propio la decisión del Departamento ante la JASAP3.

En su escrito expuso las funciones que realizó mientras trabajó allí; y que pudieron ayudarlo a cualificar para otro puesto que no fuera el de Trabajador I; como por ejemplo: Ayudante de Laboratorio, Encargado de la Propiedad, Técnico de Emergencias Médicas, Oficinista, Conductor–Mensajero.

El 5 de noviembre de 1999 la JASAP ordenó al recurrente que fundamentara las alegaciones de la apelación presentada4.

En respuesta a lo ordenado, el 9 de diciembre de 1999 el recurrente presentó una moción ante el foro recurrido en la que solicitó una prórroga para cumplir con la orden emitida, ya que para poder fundamentar responsablemente su apelación el Departamento debía proveerle ciertos documentos que se encontraban bajo su exclusivo control. Requirió que se le ordenara a éste contestar una solicitud de especificaciones que en ese mismo día le estaba notificando5.

Como parte de la solicitud de especificaciones referida, el recurrente requirió del Departamento la producción de la siguiente documentación:

  1. Lista de puestos vacantes a la fecha de la implantación del Plan de Cesantías;

  2. Nombramientos efectuados luego de la implantación del Plan de Cesantías y seis meses antes;

  3. Copia del Registro de Reingreso;

  4. Documentos que evidencien el Procedimiento utilizado para aplicar el Plan de Cesantías;

  5. Copia de la notificación entregada a los empleados donde se informan los años de servicios;

  6. Copia de los puestos y clases que se eliminaron con el Plan de Cesantías;

  7. Evidencia de que se le apercibió a los empleados de su derecho a presentar documentos sobre sus años de servicios;

  8. Documentos que evidencien que se le informó a los empleados que se pretendía implantar un Plan de Cesantías y las razones para ello;

  9. Evidencia de que el recurrente recibió copia del Plan de Cesantías;

  10. Copia del Listado de Prelación;

  11. Copia de las cartas enviadas a otros municipios o agencias para que tomaran en consideración a los empleados que serían cesanteados para una oportunidad de empleo;

  12. Copia del Registro de Puestos del Hospital Sub-Regional de Fajardo;

  13. Copia de la lista final de puestos y empleados reubicados y cesanteados durante el Plan de Cesantías;

  14. Evidencia de las gestiones realizadas para evitar el Plan de Cesantías; y,

  15. Copia del Presupuesto del Departamento y de la AFASS.6

    En virtud de esta solicitud, la JASAP extendió el término originalmente concedido al recurrente para que fundamentara las alegaciones de su apelación7.

    El 7 de enero de 2000 el Departamento contestó la apelación negando las alegaciones del recurrente. Como parte de sus defensas afirmativas levantó, entre otros, el argumento de que la cesantía del recurrente fue válida y que se hizo en cumplimiento de los reglamentos y las leyes especiales aplicables, a saber: (1)

    Ley Núm. 190 del 5 de septiembre de 1996, según enmendada, “Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales”; (2) Ley Núm. 31 de 6 de julio de 1997, “Ley de Privatización de Instalaciones Gubernamentales”; (3) Ley Núm. 187, supra, aprobada exclusivamente para derogar la AFASS; y, (4) el Reglamento de Personal de Áreas Esenciales al Principio de Mérito.

    El Departamento señaló que la cesantía del recurrente se debió al cierre total de la AFASS por disposición de la Ley Núm. 187, supra; y, que las cesantías decretadas cumplieron con la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., al adoptarse por el Departamento y por la Oficina Central de Personal del Gobierno de Puerto Rico un Plan de Cesantías y al ponerse el mismo en conocimiento de todos los empleados8.

    El recurrente presentó una moción en cumplimiento de la orden el 19 de enero de 2000, en la que fundamentó las alegaciones presentadas en su apelación. Adujo, en síntesis, que el proceso de cesantía estuvo viciado y que no se cumplieron los requisitos de ley para implantarlo; que no se cumplieron con las normas más elementales en la implantación de un plan de cesantías; que no se tomó en consideración las normas de antigüedad, ya que se mantuvieron trabajando en otras áreas de la agencia a empleados con menos años de servicio; que no se le informó la cantidad de años de servicios prestados en el servicio público ni los mecanismos disponibles para evitar las cesantías9. Solicitó que la JASAP ordenara al Departamento contestar la solicitud de especificaciones notificada.

    El 27 de enero de 2000 y el 29 de enero siguiente, mediante mociones presentadas de manera consecutiva, el recurrente solicitó nuevamente a la JASAP que ordenara al Departamento contestar la solicitud de especificaciones que le había sido cursada. A tenor con lo solicitado, la JASAP concedió al Departamento veinte (20) días para que contestara. Esta orden fue emitida el 1 de marzo de 2000, notificada dos días después. No obstante, el 4 de abril de 2000 el recurrente compareció nuevamente ante la JASAP informando que el Departamento no había cumplido con lo ordenado.

    El 13 de junio de 2000 el Departamento presentó ante la JASAP una moción solicitando la paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe hasta tanto se resolviera el caso de Andrés Quintana Latorre y otros, número CES-98-01-1358, pendiente ante la consideración de dicho foro, el cual alegadamente versaba sobre controversias similares.

    El 22 de junio de 2000 el recurrente reiteró su solicitud de que se le ordenara al Departamento contestar la solicitud de especificaciones que se le había cursado. Posteriormente, presentó una moción en oposición a que se paralizaran los procedimientos según solicitado por el Departamento ya que este caso era diferente al del Sr. Andrés Quintana Latorre. Indicó, además, que tenía derecho a ser oído.

    Transcurridos poco mas de dos años, el 2 de agosto de 2002, la JASAP emitió una orden mediante la cual consolidó la apelación del recurrente junto a otras tres apelaciones presentadas por los mismos hechos bajo el caso Margarita Lozada Alvarado y otros 3 vs. Departamento de Salud, número CES-98-02-1549.

    Ante el incumplimiento del Departamento en someter su contestación a la solicitud de especificaciones, según ordenado por la JASAP, el 24 de enero de 2003 el recurrente presentó ante ese foro una moción en solicitud de remedio.

    En la misma alegó que habían transcurrido dos (2) años y diez (10) meses desde que venciera el término que le fue concedido para contestar la solicitud de especificaciones sin que hubiere el Departamento cumplido con lo ordenado. Como remedio solicitó que se eliminaran las alegaciones del Departamento, o, en la alternativa, que se le impusiera una sanción económica por su incumplimiento; y que se le concediera un término final e improrrogable de diez (10) días para someter la información solicitada10.

    El 15 de agosto de 2003 el recurrente presentó un memorando de derecho ante JASAP en el que, entre otras cosas, argumentó que: (1) previo al proceso de cesantías el Departamento trasladó o reubicó empleados en diversos puestos sin tomar en consideración el derecho de antigüedad de los empleados de la agencia; (2) las cesantías decretadas son nulas, ya que el Departamento incumplió con el procedimiento para decretar las mismas establecido en la Ley Núm. 5, supra, y en las demás leyes y reglamentos aplicables; (3) según la propia admisión del Departamento, no se preparó un plan de cesantías ni un listado de prelación antes de cesantear a los empleados11, por lo que procedía que la JASAP declarara con lugar su apelación; y, (4) que el hecho de que AFASS dejara de existir no liberaba al Departamento de responsabilidad con respecto a las cesantías impugnadas.

    Sin la celebración de vista administrativa, el 1...

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