Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN05 00116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN05 00116
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005

LEXTCA20050216-02 Maldonado Torres v. Hotel Conquistador

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

PETE MALDONADO TORRES, Y OTROS Demandantes-Apelantes v. HOTEL CONQUISTADOR, Y OTROS Demandados-Apelantes KLAN05 00116 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Fajardo CIVIL NO. NSCI 2003-00027

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Jueza Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2005.

Pete Maldonado Torres y otras personas no identificadas en el recurso de apelación, que presumimos se refieren a Michelle Annette Manchur Ortega y Pete Maldonado Manchur recurren ante nos en el interés de obtener la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, mediante la cual se desestimó cierta demanda en daños y perjuicios y discrimen laboral incoada contra el Hotel Conquistador Partnership L.P. y varios de sus empleados. La aludida desestimación quedó fundamentada al amparo de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil y fue recogida en una sentencia emitida el 14 de octubre de 2004, reducida a escrito el 9 de diciembre y archivada en autos copia de su notificación el 27 de diciembre de 2004.

Inconformes con la sentencia en controversia, los apelantes presentan escrito de apelación el 27 de enero de 2004, es decir, al día 31 de haber sido la misma notificada.

Desestimamos la apelación por carecer de jurisdicción para atenderla en sus méritos.

Los asuntos que atañen a la jurisdicción de un tribunal para resolver los asuntos ante su consideración son de índole privilegiada y deben atenderse con prelación a cualesquiera otros. Los tribunales, no importa su nivel, tenemos un deber ministerial de velar por nuestra jurisdicción, sin discreción para abrogárnosla cuando no la tenemos. Arriaga Rivera v. F.S.E., 145 D.P.R.122(1998); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 D.P.R.513(1991). Ésta no se presume y quien la invoca tiene que acreditarla antes de que podamos pasar a considerar el recurso en sus méritos. Ghigliotti v. Adm. De Servicios Agrícolas, 149 D.P.R.902(2000).

Los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia...

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