Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN050042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050042
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005

LEXTCA20050224-15 Acosta Ramírez v. Annexy Fajardo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

FLOR ACOSTA RAMÍREZ, ET AL Demandantes-Apelados v. JAIME ANNEXY FAJARDO, ET AL Demandados-Apelantes
KLAN050042
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso TPI Núm. IAC2000-0195 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2005.

Los co-demandados-apelantes Roberto Arroyo e Hilda Valentín recurren de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que declaró ha lugar la acción sobre servidumbre de paso por signo aparente presentada por los aquí apelados. En virtud de su dictamen, el foro recurrido estableció la servidumbre de paso para uso público, ordenó a los aquí apelantes a mantener libre y ceder el paso a los tres solares existentes. Además, les ordenó remover cualquier portón que interfiriera con el acceso de los

allí demandantes a su solar a través del camino en el termino de 30 días.

Entienden los apelantes que el foro recurrido incidió, toda vez que, a su juicio existe un impedimento colateral faltando una parte indispensable y al conceder un remedio que no fue alegado. Con el beneficio de los escritos de las partes, los autos originales y la prueba documental procedemos a resolver.

I.

El 7 de abril de 2000 Flor Acosta Ramírez y Marcos Agrón Acosta presentaron una demanda ante el Tribunal aquí recurrido contra Roberto Arroyo, su esposa Hilda Valentín, la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; Jaime Annexy Fajardo, su esposa María Alfarás y la Sociedad de Gananciales integrada por ellos. En la demanda se alegó la existencia de un camino vecinal perteneciente a la propiedad adquirida por la Sra. Acosta Ramírez, vendida posteriormente al señor Agrón Acosta.

Las alegaciones presentadas establecían que al comprarse la propiedad y luego de realizarse una segregación al predio original, la misma contaba con un camino vecinal que obstaculizaba “la entrada del camino de forma ilegal e intencionalmente”1.

Oportunamente el codemandado y aquí apelante, contestó la demanda conjuntamente con una reconvención y una demanda contra tercero contra la Sucesión Jaime Annexy Fajardo y el Ingeniero Edilberto Cruz Martínez 2.

En la referida demanda contra tercero alegaron lo siguiente:

“2. Que el Sr. Jaime Annexy Fajardo era el anterior titular de todos los predios colindantes que posteriormente fueron segregados y vendidos tanto a la codemandada Flor Acosta

como a los codemandados y aquí demandantes contra tercero.

3. Que el Sr. Jaime Annexy Fajardo siempre afirmó a los demandantes contra tercero que dicho camino estaba comprendido dentro de su propiedad y de hecho siempre a partir de que adquirió dicho predio ha ejercido el control, mantenimiento y reparación del camino en calidad de dueño por las representaciones que le hiciera el tercer demandado.”

Así las cosas y luego de varios trámites el foro recurrido dictó sentencia sumaria en el caso. Dicho foro determinó que no había controversia genuina entre las partes que fuese necesario adjudicar en un juicio plenario y determinó que los demandados y aquí apelantes no eran dueños del camino en controversia por lo que debían mantener el mismo libre y a disposición de los tres solares existentes a los cuales sirve de acceso3. Los aquí apelantes presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal solicitando la revisión y revocación de la referida sentencia.

Mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2004, en el caso de Flor Acosta Ramírez v.

Roberto Arroyo (KLAN0301396), dispusimos como sigue:

“[E]s de rigor concluir que existe una controversia real y sustancial con relación a la razón que motivó la presentación de la sentencia sumaria. Siendo ello así, concluimos que erró el foro de instancia al declarar ´Con Lugar´ la moción de sentencia sumaria.

En mérito de lo antes expuesto, se revoca la sentencia apelada. Se reinstalan las alegaciones de la demanda, se ordena la devolución de este caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí expuesto”4.

Luego de los trámites de rigor se celebró la vista en sus méritos y se dictó la sentencia que aquí se recurre. En virtud de la misma el foro recurrido “declaró HA LUGAR la acción sobre servidumbre de paso por

signo aparente. Específicamente resolvió:

“En su consecuencia se establece la servidumbre de paso para uso público. Se ordena a la parte demandada Roberto Arroyo Agrón e Hilda Valentín a mantener libre y ceder el paso a los tres solares existentes, incluyendo el de la parte demandante Marcos Agrón Acosta, por el camino vecinal. Se ordena además remover cualquier portón que interfiera con el acceso de los demandantes a su solar a través del camino en cuestión en el termino de 30 días. Se impone a la parte demandada, el pago de las costas y gastos del pleito, así como la cantidad de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado.” (Énfasis Omitido).

Posteriormente el aquí apelante presentó una solicitud de reconsideración y una moción de determinaciones adicionales de hechos y derecho al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil.5 Ambas fueron denegadas por el Tribunal recurrido.

De ese dictamen se recurre ante nosotros mediante los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar CON LUGAR la Demanda por existir un impedimento colateral por sentencia, faltando una parte indispensable en el pleito, entendiendo sobre una controversia que no era justiciable.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar CON LUGAR la Demanda...

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