Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2005, número de resolución KLRA0300931

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300931
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005

LEXTCA20050225-05 Union Independiente Auténtica AAA v. Ramírez Rojas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Recurrente
vs.
RAMÓN J. RAMÍREZ ROJAS Recurrido
KLRA0300931
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm. CA-96-03

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2005.

Comparece ante nos la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA o la recurrente) mediante recurso de revisión administrativa presentado el 30 de diciembre de 2003. En el mismo nos solicita la revocación de una Resolución de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (la JRT o la Junta) emitida y notificada el 29 de octubre de 2003. En dicha Resolución, la JRT le ordenó a la recurrente que cesara y desistiera de faltar a su deber de justa representación, le restituyera al Sr. Ramón J. Ramírez Rojas (el recurrido o el Sr. Ramírez) el 50% del salario que dejó de percibir durante el periodo en el que estuvo destituido ilegalmente, y

que fijara en sitios visibles a sus empleados unionados copia de un Aviso que relativo a los dos asuntos antes mencionados.1

Evaluados los escritos de las partes, al igual que el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

Surge de las determinaciones de hecho de la Oficial Examinadora de la JRT, que el recurrido comenzó a trabajar en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) en marzo de 1989 como empleado temporero y que para esa fecha la relación entre la AAA y la UIA, quien es la representante exclusiva de los empleados regulares de dicha agencia, se regía por un Convenio Colectivo vigente hasta el 30 de junio de 1993. También se desprende que el Sr. Ramírez ha sido miembro bona fide de la UIA durante todas las fechas pertinentes a los hechos del caso de autos.2

En el 1992 la AAA tuvo la intención de suspender a todos sus empleados transitorios y temporeros por razones económicas. Ante dicha situación, la UIA y la AAA comenzaron negociaciones dirigidas a la preservación del mayor número de empleos posible. Como resultado de dichas negociaciones, el 29 de abril de 1992, las partes acordaron conceder nombramientos de empleados regulares especiales a aquellos empleados que estaban clasificados como no regulares y que, a su vez, tenían más de 1,900 horas trabajadas y acumuladas.3 Por motivo de dicha estipulación, el 1 de mayo de 1992, la AAA nombró al recurrido como empleado sustituto.4

Posteriormente, el 16 de junio de 1992, la AAA le envió una carta al Sr.

Ramírez en la que le notificó que se le extendería un nombramiento regular especial, sujeto a un periodo probatorio de noventa (90) días.5 No obstante, el 23 de junio de 1992, el recurrido solicitó la plaza de conserje mensajero, o una similar, en la sección de Conservación y Mantenimiento de Río Piedras.6

Aproximadamente desde julio de 1992 el recurrido tuvo problemas de salud teniendo que acudir a las oficinas de varios médicos y al Hato Rey Community Hospital a recibir tratamiento. Los galenos que lo atendieron le recomendaron, entre otras cosas, descanso en cama.7

Mientras el Sr. Ramírez estuvo ausente por enfermedad, recibió otro nombramiento y se le informó que debía presentarse al área de Operaciones de San Juan en Trujillo Alto. Por motivo de dicho nombramiento, el recurrido le entregó a su supervisora, la Sra. Itzia Ríos y al Sr. Juan Ramos, Presidente del Capítulo de San Juan de la UIA copia de los exámenes, certificados médicos y recomendaciones de los doctores. El Sr. Ramos se comprometió a llevárselos al Sr. Mangual, quien sería su nuevo supervisor.8

El 18 de agosto de 1992, el recurrido recibió una carta certificada con acuse de recibo de la División de Investigaciones y Asuntos Disciplinarios en la cual se le informó que se encontraba ausente de su trabajo sin la debida autorización desde el 17 de julio de 1992. En dicha misiva también se le concedieron cinco (5) días para que se reportara a su trabajo y justificara sus ausencias y se le advirtió que de no hacerlo, se comenzaría el procedimiento de destitución del puesto según lo establecido en el Reglamento de Personal.9

Durante el mes de agosto del 1992, el Sr. Ramírez intentó regresar a su empleo, pero su supervisor no se lo permitió, ya que se había comenzado el procedimiento de destitución en su contra.10

El 9 de septiembre de 1992, la Sra. María Margarita Irizarry, entonces Directora Ejecutiva de la AAA, le envió una carta al recurrido reiterándole que estaba ausente de su empleo sin la debida justificación desde el 17 de julio de 1992 y que, por ello, se disponía a destituirlo por abandono del trabajo. Sin embargo, le indicó que antes de tomar dicha determinación le concedía 10 días laborables para solicitar una vista informal ante el Subdirector Ejecutivo de Recursos Humanos.11 Dentro del término concedido, el Sr. Andrés Carrasquillo, vicepresidente de la UIA, solicitó la vista informal establecida en el Convenio Colectivo.12

Así las cosas, el 7 de julio de 1993, no sin antes haberse suspendido en varias ocasiones, se celebró la vista solicitada. Como resultado de la misma, por carta de 30 de agosto de 1993, el Sr. Emilio M. Colón, Director Ejecutivo de la AAA, le informó al recurrido que dejaba sin efecto la intención de acción disciplinaria y que, por tal motivo, debía presentarse a trabajar el 13 de septiembre de 1993 al Centro de Operaciones de San Juan.13

El 28 de septiembre de 1993, el Sr. José Nieves, Director de Área de Personal, le notificó al Sr. Ramírez que lo transfería al puesto de Conserje-Mensajero en el área de pretratamiento con un periodo probatorio de noventa (90) días calendario.14

Luego de haber cumplido el periodo probatorio antes mencionado, el 4 de febrero de 1994, el recurrido solicitó, mediante el procedimiento de Quejas y Agravios del Convenio Colectivo que se le concediera la antigüedad al 10 de junio de 1992.15 En respuesta a dicha solicitud, el 23 de marzo de 1994, el Sr. Jon R. Pinder Colón, Oficial de Relaciones Laborales de la AAA, le informó por carta al recurrido que su antigüedad procedía desde el 1 de mayo de 1992 pero que ésta no conllevaba el pago retroactivo de índole alguna.16

En dicho procedimiento no participó la UIA.17

En una fecha posterior a la notificación del cese de su destitución, (30 de agosto de 1993) el Sr. Ramírez le solicitó al Sr. Héctor René Lugo (Sr. Lugo), Presidente de la UIA, que reclamara el pago retroactivo de los salarios que dejó de percibir por su destitución ilegal.18 En cuanto a este asunto, la Oficial Examinadora determinó que: “Cuando [el Sr.

Ramírez] le preguntaba al Sr. Lugo sobre el estatus de su solicitud de que se le otorgara el pago retroactivo, el señor Lugo le respondía que su caso estaba ante el Comité de Querellas.”19

No obstante lo anterior, el 13 de octubre de 1995, el recurrido le solicitó al Sr.

Lugo, al Sr. Pinder y a la Sra. Elma Rosa León, secretaria del Comité de Querellas de la UIA, que le certificaran si existía alguna querella en la que se reclamara el pago retroactivo de sus salarios dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo destituido.20 Ese mismo día, el recurrido recibió una comunicación de la Sra. León acreditando que para los años 1992 al 1994 no existía en el Registro de Querellas de la Unión querella alguna radicada a su nombre.21

El 7 de febrero de 1996, el recurrido presentó cargos contra la AAA y la UIA ante la JRT. En el cargo contra la UIA, le imputó haber violado el Convenio Colectivo al no haberle representado justa y adecuadamente en la reclamación sobre el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar.22 Por su parte, el cargo imputado a la AAA consistió en que ésta, alegadamente, violó el Convenio Colectivo al no honrarle el pago retroactivo de sus salarios desde el 17 de julio de 1992 hasta el 30 de agosto de 1993.23

Luego de varios trámites procesales entre los que hubo una vista evidenciaria, el 18 de julio de 2001, la Oficial Examinadora de la JRT emitió su Informe.24 Señaló que como la violación que se le imputaba al recurrido no conllevaba una destitución sumaria, la AAA debió haberle permitido reintegrarse a su empleo una vez éste así lo solicitó. También determinó que la UIA cumplió con su deber de representación hasta el momento en que logró que se dejara sin efecto la destitución del Sr. Ramírez y que cualquier omisión de su deber de representación en cuanto a la controversia surgida sobre la antigüedad quedó subsanada cuando la AAA le reconoció al recurrido la misma desde el 1 de mayo de 1992. No obstante, concluyó que la UIA violó su deber de representación adecuada cuando dejó de presentar la reclamación del Sr. Ramírez respecto a sus salarios dejados de devengar. Finalmente, recomendó que se encontraran incurso tanto a la UIA como a la AAA en prácticas ilícitas del trabajo y que se le concediera al recurrido el pago de los salarios que dejó de percibir y la imposición del interés legal correspondiente sobre dicha cuantía.

El 30 de julio de 2001, la UIA compareció mediante “Escrito para Unirnos a Representación Legal y de Exposición de Excepciones a Informe y Alegato”.25 Arguyó que la reclamación del recurrente estaba prescrita, por lo que la JRT carecía de jurisdicción para resolverla. En específico, planteó que como la Ley de Relaciones del Trabajo no dispone un término dentro del cual se pueden radicar cargos por prácticas ilícitas de trabajo, se debía aplicar, por analogía, el término incluido en la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, conocida como la Ley Taft-Hartley, el cual es de seis (6) meses. En la alternativa, sostuvo que debía aplicar la...

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