Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN0400530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400530
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-24 Pueblo v. Allende Barreiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico Apelado V. Ángel Félix Allende Barreiro Apelante KLAN0400530 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Número: NVI1999G0035

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Aponte Hernández y el Juez Rivera Román

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

El señor Ángel Allende Barreiro (en adelante, Sr. Allende), quien se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección, comparece por derecho propio y nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Examinado el recurso y acogido como certiorari, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El Sr. Allende se encuentra confinado en el Centro de Detención Regional de Guayama. Según surge de los autos, el 28 de abril de 2000 fue sentenciado a 207 años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado (dos cargos) e infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. La determinación de culpabilidad se hizo tras la celebración de un juicio por jurado.

El 20 de enero de 2004, presentó por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Planteó, que el jurado lo declaró culpable sin tener evidencia que probara su culpabilidad más allá de duda razonable; que la sentencia impuesta viola la Constitución de Puerto Rico; y que la misma está sujeta a ataque colateral. Alegó, además, que no contó con representación legal adecuada y eficaz, pues su abogado incurrió en conflicto de intereses al haber representado anteriormente al suegro de la víctima.

El 19 de febrero de 2004 el TPI declaró no ha lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. A tales efectos señaló que la moción “no cumple con los requisitos de la Regla 192 y 188. Caso fue ante jurado”. El Sr. Allende solicitó reconsideración de dicha determinación, la cual fue declarada no ha lugar.1

Inconforme, el Sr. Allende nos solicita que revoquemos la determinación del TPI y ordenemos a dicho foro entender en la moción...

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