Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN0400806

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400806
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-25 International Distributors v. Mirage Cleaning Serv,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

INTERNATIONAL DISTRIBUTORS, INC.
Demandante-Apelada
v.
MIRAGE CLEANING SERVICES, INC.
Demandada-Apelante
KLAN0400806
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: KCD 2003-0284 (506)

Panel integrado por su presidenta, Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y González Vargas.

OPINIÓN CONCURRENTE DEL JUEZ

Troadio González Vargas

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

El presente caso nos coloca en la necesidad de replantearnos las normas aplicables al emplazamiento de una corporación, a tono con la nueva política judicial de acceso a los Tribunales y el desarrollo del derecho corporativo puertorriqueño. Por la relevancia del asunto para nuestro ordenamiento procesal, he decidido expresar mi concurrencia con la Sentencia emitida en el día de hoy por escrito, a fin de abundar en algunos de los extremos atendidos en el presente caso.

Trata en esencia esta controversia de la impugnación del emplazamiento a una corporación foránea autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Este emplazamiento estaba dirigido al Sr. Julio Rodríguez, Director General de la Corporación y se diligenció en la persona de una secretaria en las oficinas principales de la parte recurrente, la que se alega no estaba autorizada a recibir emplazamientos1. Ante la incomparecencia de la parte demandada, se le anotó la rebeldía y se dictó sentencia en su contra. No obstante, a la luz del alegado defecto en el diligenciamiento del emplazamiento, la parte demandada-recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia (TPI) reconsideración o que se le relevara de la sentencia dictada en su contra en rebeldía. El TPI, luego de varios escritos y la celebración de una vista argumentativa, declaró no ha lugar la moción de reconsideración o relevo de sentencia.

Por las razones que exponemos a continuación, concurro con la Sentencia emitida por este Tribunal, confirmando el dictamen del TPI.

I.

La nueva Ley General de Corporación de 1995, pretendió modernizar el derecho corporativo puertorriqueño, con miras a que “respond[a] a nuestros cambiantes intereses y aspiraciones, para acercarla cada día más a la mejor voluntad del País.” Díaz Olivo Carlos E., Corporaciones, XXI (Publicaciones Puertorriqueñas 1999). A la luz de ese enfoque se adoptaron en especifico mecanismos más liberales y flexibles para el emplazamiento de estos entes jurídicos. A esos efectos, nótese que los Arts. 12.01 y 13.12, 14 L.P.R.A. § 3126 y 3172, de la nueva Ley de Corporaciones introducen métodos para su emplazamiento distintos al procedimiento general que contempla la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, relativo al emplazamiento de corporaciones, entre otras entidades.

A esos efectos, adviértase que el Art. 12.01 autoriza el emplazamiento a cualquier oficial, director o agente inscrito en su domicilio o residencia habitual, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación, dejándose en presencia de un adulto. Asimismo, el Art. 13.12 b (1), contempla el emplazamiento a una corporación foránea, incluso mediante correo registrado o certificado con acuse de recibo dirigido al secretario de la Corporación, cuando la corporación no cuente con agente residente o no puede emplazarse al agente residente con diligencia razonable, entre otras circunstancias.

Es fácil notar diferencias apreciables, tanto textual como conceptualmente entre estos mecanismos y los que contempla la Regla 4.4, con matices evidentemente mas liberales en lo relativo a las corporaciones. De ello se desprende un claro propósito legislativo de establecer métodos para el emplazamiento de corporaciones distintos a los de la Regla 4.4, a fin de flexibilizarlos. Si tal no hubiera sido la intención legislativa, cabe preguntarnos, porqué adoptar esas disposiciones en la Ley de Corporaciones en lugar de meramente referir ese asunto a lo que dispone la Regla 4.4 (e). Es evidente que el legislador en esta Ley, que es una especializada, prefirió adoptar mecanismos particulares para el emplazamiento de las corporaciones, con fines claramente más liberales y flexibles. Ese esquema, por supuesto, no descarta el uso de la Regla 4.4 (e) a la cual se puede recurrir de manera supletoria, o incluso en la alternativa, si tal fuera el interés del demandante, como correctamente ha interpretado nuestro Tribunal Supremo en el caso, Quiñones Román v. Supermercado Pueblo, 2000 T.S.P.R 160 (2000).

Si el Art. 12.01 estuviera sujeto al mismo rigor de la Regla 4.4 (e), según ha sido jurisprudencialmente interpretada, el diseño legislativo al adoptar unas disposiciones distintas y con lenguaje evidentemente más flexible, constituiría un claro acto de futilidad. Es una conocida regla de hermenéutica que se presume que cuando el legislador adopta determinada legislación ha tomado en consideración todos los estatutos relacionados con la misma.

Por otra parte, esta acción legislativa de adoptar mecanismos más flexibles para el emplazamiento a las corporaciones, no es arbitrario. Es absolutamente razonable establecer un trato distinto a las corporaciones vis à vis las...

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