Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE0400118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0400118
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-40 Rio Const.Corp. v. Sindicato Equipo Pesado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

RIO CONSTRUCTION CORPORATION Querellada-Recurrente v. SINDICATO EQUIPO PESADO Querellante-Recurrida ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS; NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Recurrida KLCE0400118 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC03-7567 (807)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Luis Rivera Román

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

Rio Construction Corporation (Rio Construction o recurrente) nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia emitida el 30 de diciembre de 2003 y notificada el 15 de enero de 2004 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante ésta confirmó el laudo emitido por la Árbitro Betty Ann Mullins del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado) mediante el cual, se resolvió que tenía jurisdicción para atender mediante arbitraje la queja que le sometió el Sindicato de Empleados de Equipo Pesado Construcción y Ramas Anexas de P.R. Inc. (Unión o recurrido).

A instancias nuestras, la Unión compareció para mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen recurrido, por lo que estamos en condiciones de dictaminar.

El trasfondo procesal pertinente es sencillo.

I

Como podrá apreciarse más adelante, el laudo objeto del recurso es escueto y no expone un trasfondo fáctico detallado. No obstante y sin objeción alguna de la Unión, el recurrente expuso con más detalle en su recurso el siguiente trasfondo fáctico de la querella:

El Sr. Orlando Pomales fue contratado por Río Construction el 23 de abril de 2001. Comenzó como "Labor" como parte de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico (Unión de Carpinteros), ganando $5.45 por hora. El 17 de mayo de 2001 el Sr.

Pomales cambió de "Labor" a chofer bajo la Unión de Carpinteros y el 9 de mayo de 2001 ésta le remitió a Rio Construction una carta con el "check off” firmado por el Sr. Pomales autorizando la deducción de cuotas.

El Artículo V(A) del convenio colectivo suscrito entre Río Construction y la Unión de Carpinteros identifica entre los empleados de la unidad apropiada que representa a los chóferes.

El 8 de agosto de 2001 la Unión cursó una misiva anejando un "check off” firmado por el Sr.

Pomales, basándose en lo dispuesto en el Convenio Colectivo entre Río Construction y la Unión. En particular, el Artículo V(B) del referido convenio identifica entre los empleados cubiertos por ese convenio a los chóferes de remolcador, chofer mensajero, camión tumba de 3 toneladas y camión tumba sobre 3 toneladas.

El 22 de agosto de 2001 Río Construction le remitió al Sindicato una misiva mediante la cual le devolvió el "check off” del Sr. Pomales y le indicó que dicho empleado pertenecía a la Unión Carpinteros.

Inconforme, la Unión presentó ante el Negociado una solicitud para que se designara un árbitro en la que alegó que Río Construction había violado el convenio colectivo suscrito entre las partes al otorgarle a la Unión de Carpinteros plazas que correspondían a la unidad apropiada que representaba y solicitó “el pago de los salarios dejados de devengar como todos los demás beneficios existentes en el convenio colectivo vigente, entre [la Unión] y Rio Construction.”

Esta última presentó una moción de desestimación de la querella. Adujo que la controversia giraba sobre un asunto de representación o de...

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