Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLRA0400249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400249
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-64 Comisionado de Inst.Financieras v. García Enchautegui

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Recurrido v. HECTOR GARCIA ENCHAUTEGUI Recurrente
KLRA0400249
Revisión Administrativa procedente de Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras Caso Núm.: CO2-ND-018

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

Comparece ante nos el recurrente de epígrafe Héctor García Enchautegui (en adelante, García o el recurrente) y solicita la revisión de una resolución emitida el 9 de febrero de 2004 por la recurrida Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, la OCIF).

Mediante la resolución recurrida la OCIF determinó que García incurrió en violaciones a la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, 7 L.P.R.A. sec. 1071 y ss., conocida como Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera, al ejercer dicho negocio sin licencia para ello. Igualmente la OCIF ordenó al recurrente el cese y desista de

los servicios de intermediación financiera, así como el pago de $12,800.00 en multas y la restitución de $33,764.00 a clientes perjudicados.

I

Según surge de autos, el recurrente está casado con la Sra. Herminia Roque. Desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 13 de agosto de 1999 este se desempeñó como Ejecutivo de Cuentas Independiente de la institución hipotecaria Levitt Mortgage, mediante contrato de servicios profesionales. En igual capacidad laboró desde marzo hasta diciembre de 2000 en JT Mortgage.

La recurrida OCIF, por su parte, es una entidad gubernamental creada al amparo de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, 7 L.P.R.A. sec. 2001 y ss. Dicha ley le impone a la OCIF la responsabilidad de fiscalizar y supervisar las instituciones financieras que operen o hagan negocios en Puerto Rico. En armonía con la Ley Núm. 4, supra, el Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, el Comisionado) administra la Ley Núm. 214, supra.

El 5 de diciembre de 2002, la OCIF, por medio de su Sub-Comisionado, Antonio Salvá, emitió una Orden para Mostrar Causa (en adelante, OMC) contra el recurrente. La orden fue producto de una investigación, a raíz de la cual la OCIF tuvo razón para creer que García, en concierto y común acuerdo con su esposa, había incurrido en violaciones a la Ley Núm. 214, supra, y su Reglamento 5721, al tramitar negocios como intermediario financiero sin tener la licencia correspondiente emitida por la OCIF, y cobrar comisión por ello.

Mediante las determinaciones de hecho expuestas en la orden, la OCIF sostuvo esencialmente que, según la investigación realizada, el recurrente nunca había poseído licencia para operar un negocio de intermediación financiera y sin embargo, tramitó préstamos como tal y cobró comisiones por ello. Expresó que el recurrente tramitó préstamos en Champion Mortgage Corp., Beneficial Mortgage Corp. o Doral Financial Corp., instituciones de las cuales nunca fue empleado. La OCIF adujo que el recurrente, mientras era empleado de JT Mortgage y Levitt Mortgage, tramitó préstamos y recibió comisiones bajo su contrato de servicios, pero además, recibió comisiones del dinero sobrante correspondiente a sus clientes en su carácter personal.

El esquema alegadamente utilizado por el recurrente, según la OCIF, consistía en algunos casos en inflar el precio de venta de un inmueble, para del sobrante del dinero obtener una comisión. En otros casos, alegadamente falsificó las firmas de sus clientes para endosar cheques pagaderos a éstos por parte del banco y en ocasiones, indujo a sus clientes a que endosaran cheques que recibían como parte de un préstamo, para cobrar la comisión que supuestamente le correspondía.

De la investigación cursada, la OCIF descubrió que todos los cheques endosados por clientes o por el recurrente mediante falsificación, fueron depositados en la cuenta Núm. 0711017590 del banco RG Premier Bank perteneciente al recurrente y a su esposa.

En la orden, la OCIF detalló los casos de 14 clientes que alegaron haber sido perjudicados por las acciones de García. La orden mandó al recurrente a que mostrara causa por la cual no debía ordenarse el cese y desista en forma inmediata de ofrecer en Puerto Rico el servicio de intermediación financiera; mostrar causa por la cual el Comisionado no debía imponerle una multa de $5,000.00 por cada violación a la Ley Núm. 214, supra, y su reglamento; y mostrar causa por la cual no se le debía imponer la restitución de las cantidades cobradas a sus clientes por concepto de comisión, en los 14 casos detallados en la OMC.

Igualmente, se le indicó al recurrente que debía producir, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la orden, un listado de las personas o clientes y sus direcciones y teléfonos, a los cuales hubiera prestado servicios, así como el tipo de servicio prestado, y un listado de todas las personas jurídicas o naturales que hubiera utilizado para el referimiento u otorgamiento de los préstamos tramitados. Finalmente, se le solicitó que produjera todo documento o expediente relacionado a sus actividades de intermediación financiera.

Al recurrente se le apercibió de que podía allanarse a la multa y sanciones propuestas, así como que podría solicitar reconsideración de la orden y la celebración de una vista.

El recurrente no respondió en forma alguna a la orden del Comisionado, por lo que este último entendió que era meritoria la celebración de una vista. Por ello, procedió a designar al oficial examinador Lcdo. Ángel Román para que atendiera el caso. Este señaló una conferencia con antelación a la vista, la cual se celebró el 7 de febrero de 2003. El 4 de marzo de 2003, la esposa del recurrente presentó moción en la que solicitó se desestimara la querella en su contra, por ésta entender que no se le imputaron actos específicos afirmativos en violación a las leyes que administra el Comisionado. La OCIF se opuso a la moción, y alegó que la Sra. Roque, como co-administradora de la Sociedad de Gananciales constituida con el recurrente, se benefició de las comisiones cobradas indebidamente por este.

El 16 de marzo de 2003 la representación legal de García solicitó comenzar el descubrimiento de prueba. El 28 de marzo el recurrente presentó una moción en la que solicitó copia del informe de investigación de su querella. Hizo referencia a una reunión celebrada tres días antes -25 de marzo- en la que, al solicitar copia del informe de investigación, la OCIF se negó bajo un reclamo de confidencialidad. En su moción, el recurrente expresó que dicha acción le violó sus derechos constitucionales así como que el reclamo de confidencialidad del Comisionado era uno infundado que no cumplía con los criterios jurisprudenciales establecidos.

El 31 de marzo de 2003 la OCIF presentó su oposición a la moción del recurrente. Expresó que durante los días 10 y 11 de marzo la representación legal de García había comparecido a la OCIF para dar inicio al descubrimiento de prueba de los expedientes de los bancos. Sostuvo la OCIF que la negativa de entregar copia del informe de investigación, expresada durante la reunión de 25 de marzo, se debía a que dichos informes eran de carácter privilegiado y confidencial, así como que constituían el “work product” de los empleados de la agencia.

Igualmente, señaló la OCIF que todos los documentos originales que esta agencia se proponía presentar como prueba en el caso, se encontraban en el expediente de secretaría, radicados como parte del informe de conferencia preliminar entre abogados presentado únicamente por la OCIF el 4 de febrero de 2003 y que copia de los mismos fue entregada a las partes en esa misma fecha.

La agencia adujo que las declaraciones de los perjudicados también fueron suministradas a la parte querellada como parte del informe de conferencia preliminar mencionado. Ahora bien, la OCIF expresó que en relación al informe de investigación y a la minuta de lo acontecido en la reunión investigativa para la cual fue citado el recurrente, se reiteraba en que ello era de carácter confidencial y no descubrible, amparándose en la Regla 23.1(b) de Procedimiento Civil y la Regla 31 de las de Evidencia.

Expresó la OCIF que “[l]a Minuta constituye la interpretación o impresión mental de la investigadora del caso, sus opiniones y conclusiones sobre la entrevista realizada por lo que entendemos no es descubrible bajo la Regla 23.1 de Procedimiento Civil”.1 Más adelante apuntó que “el Informe Investigativo constituye una redacción de las impresiones mentales, opiniones, conclusiones y recomendaciones de la investigadora del caso. ... El mismo contiene información confidencial para otras agencias y no está accesible al público por constituir parte de un proceso investigativo que pueden estar llevando a cabo otras agencias gubernamentales y que aún no ha concluido”.2

El 10 de abril de 2003 el Oficial Examinador declaró sin lugar la solicitud del recurrente quien el 1 de mayo de 2003 solicitó reconsideración. La OCIF se opuso a la solicitud y a su vez pidió al Oficial Examinador que emitiera una orden protectora que declarase confidencial el documento solicitado por el recurrente.

El 6 de junio de 2003, el recurrente le tomó una deposición a la investigadora del caso, Sra. Cybele Esteves.

El 14 de mayo de 2003 el Oficial Examinador declaró sin lugar la moción de reconsideración del recurrente y el 11 de junio de 2003 emitió resolución3 en la que le indicó al recurrente lo siguiente:

En repetidas ocasiones ... este Oficial Examinador se ha expresado en cuanto al alcance del descubrimiento de prueba para este caso. El descubrimiento se limita a los hechos relevantes y relativos a las prácticas imputadas...

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