Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLRA200400348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400348
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-66 Bravman v. Junta de Directores Cond.Palma Real

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

SOL BRAVMAN Y CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Recurridas
v.
JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO PALMA REAL Recurridos
v.
ANGEL ALVAREZ PÉREZ
Recurrente
KLRA200400348
KLRA200400350
Revisión Administrativa Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100020101 Sobre: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

El 24 de mayo de 2004, la Junta de Directores del Condominio Palma Real (en adelante, la Junta de Directores) presentó solicitud de revisión, caso KLRA200400348, en la que nos solicitó la revisión de la Resolución En Reconsideración emitida el 21 de abril de 2004, notificada el 22 de abril de 2004, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, D.A.C.O.).

En esa misma fecha, el 24 de mayo de 2004, Ángel Álvarez Pérez, presentó una solicitud de revisión, caso KLRA200400350, mediante la cual nos solicitó que dejáramos sin efecto la aludida resolución.

Debido a que ambos recursos plantean controversias de hecho y de derecho similares, ordenamos su consolidación el 25 de agosto de 2004. Por lo tanto, procedemos a atenderlos conjuntamente.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El Condominio Palma Real, fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por la desarrolladora Metropolitan Builders, Inc. (en adelante, Metropolitan) mediante la escritura matriz número ciento quince, otorgada el 31 de octubre de 1968. Posteriormente, en el 1970, los titulares originales de los apartamentos G-1 y B-15 le comunicaron a Metropolitan que estaban confrontando dificultades con el uso de sus estacionamientos, los cuales estaban asignados en el tercer sótano del Condominio. Alegadamente, el espacio del estacionamiento del apartamento B-15 se había reducido como consecuencia de la instalación de una tubería para el aire acondicionado del área comercial, por lo que resultaba incómodo el estacionarse. Por tal motivo, Metropolitan les ofreció a ambos titulares cambiarles sus estacionamientos a otra área. El titular del apartamento B-15 accedió a que se le cambiara su estacionamiento por dos (2) espacios de estacionamientos que según el plano registral le correspondían al apartamento PH-A. Mientras que, el titular del apartamento G-1 optó por retener su estacionamiento. De este modo, el estacionamiento B-15 quedó vacante y así se le facilitó la entrada al estacionamiento G-1.

Por otro lado, en el 1976, Natalia Flanders (en adelante, Flanders) adquirió el apartamento PH-A del Condominio Palma Real. A dicho apartamento no le pertenecía ni tenía asignado ningún espacio de estacionamiento, puesto que el titular original aceptó comprarlo bajo esas condiciones. De la Certificación emitida por el Registro de la Propiedad, Sección Primera de San Juan, referente a la finca número 21393, surge que el apartamento PH-A “no le pertenece ni tiene asignado espacios de estacionamientos para automóviles ni en los sótanos de estacionamiento del condominio ni en el patio del condominio...” Véase el Apéndice del recurso KLRA200400348 a la página 53.

No obstante, la escritura matriz del Condominio Palma Real, establecía en la descripción del apartamento que le correspondían dos (2) espacios de estacionamiento en el tercer sótano del edificio. La descripción del apartamento PH-A, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

“PENTHOUSE `A´: Apartamento localizado en el centro del lado sur de los pisos quince y dieciséis de la Sección Residencial del Condominio Palma Real ...

Corresponde a este apartamento dos espacios de estacionamiento para dos automóviles, en el tercer sótano de estacionamiento marcados con la letra del Penthouse.” Véase el Apéndice del recurso KLRA200400348 a la página 45.

Posteriormente, entre los años 1999-2002, Flanders le solicitó a la Junta de Directores que se le asignaran dos (2) estacionamientos según le correspondían en la escritura matriz. En mayo de 2002, la Junta, sin obtener previamente el consentimiento unánime de los titulares, determinó asignarle a Flanders dos (2) estacionamientos. 1 Así las cosas, en septiembre de 2002, la Junta de Directores le asignó a Flanders dos (2) estacionamientos. Uno de ellos le pertenecía, según el plano registral al apartamento B-15 y estaba vacante. Mientras que el otro estaba contiguo al B-15 pero, según el plano registral, no estaba asignado a ningún apartamento.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2003, Sol Bravman y Carmen González Hernández presentaron querella ante el D.A.C.O. contra la Junta de Directores. En la misma, expusieron que eran los propietarios y residentes del apartamento G-1 del Condominio Palma Real, localizado en Santurce, Puerto Rico. Señalaron que, por ser los titulares del aludido apartamento, les correspondía el uso

del estacionamiento G-1 localizado en el tercer sótano de estacionamiento del Condominio Palma Real. Expusieron que el estacionamiento contiguo al G-1, el cual según el plano registral había sido originalmente asignado al apartamento B-15, no estaba siendo utilizado debido a que en el mismo ubicaba una tubería del aire acondicionado del área comercial. Añadieron, que por tal motivo, el referido estacionamiento se había dejado vacante con el propósito de facilitar la entrada al estacionamiento G-1. Alegaron, que en octubre de 2002, la Junta de Directores le asignó dicho estacionamiento vacante al apartamento PH-A, cuyo titular en ese entonces era Natalia Flanders (en adelante, Flanders), por lo que estaban confrontando problemas para tener acceso a su estacionamiento. Adujeron, que la Junta de Directores no estaba legal ni reglamentariamente autorizada para asignar ese estacionamiento ni para disponer del mismo en forma alguna. Así pues, solicitaron que se dejara sin efecto la aludida asignación.

El 25 de noviembre de 2003, el D.A.C.O. celebró vista en el caso de epígrafe. En la misma, las partes estipularon que la única controversia presente en el caso era si la Junta de Directores estaba autorizada legal o reglamentariamente para asignar estacionamientos en el Condominio Palma Real. De esta manera quedó sometida la controversia a ser dilucidada. Luego de esto, el Oficial Examinador suspendió los procedimientos a los fines de que se citara a Flanders, titular del apartamento PH-A, puesto que era parte indispensable en el caso.

Tras varios incidentes procesales interlocutorios, el 4 de febrero de 2004, notificada el 5 de febrero de 2004, el D.A.C.O. emitió

Resolución en el caso. Concluyó, en síntesis, que la Junta de Directores poseía la facultad y tenía la obligación de hacer cumplir los derechos y las obligaciones que emanaban de la escritura matriz del condominio. Además, concluyó que el hecho de que la Junta de Directores le asignara estacionamientos al apartamento PH-A, no constituía un abuso de autoridad, puesto que su propósito era conformar la realidad al contenido tanto de la escritura matriz como del plano registral. Ambos documentos establecían que al apartamento PH-A le correspondían dos (2) estacionamientos. Así pues...

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