Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE200401272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401272
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-92 Picán Torres v.

Autoridad de Edificios Públicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y UTUADO

PANEL VI

CARMEN J. PICÓN TORRES Y OTROS Demandantes Vs. AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y OTROS Demandados y Terceros Demandantes-Recurridos Vs. UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y OTROS Tercero Demandado- Recurrente KLCE200401272 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CDP1998-0252 Sala (404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, el Juez Martínez Torres y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

Universal Insurance Company nos solicita la revisión de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 3 de septiembre de 2004 en el caso civil Carmen J. Picón Robles, et als. v. Nevares & Villavicencio, et als., CDP1998-0252, consolidado con los casos CDP1998-0340 y CDP1998-0367 (404). Mediante dicha resolución el tribunal recurrido denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por Universal para que se desestimaran las demandas presentadas contra ella bajo el fundamento de que existía una cláusula de exclusión de responsabilidad en el contrato de seguro que había suscrito con la parte recurrida, la Autoridad de Edificios Públicos (AEP).

Los demandantes presentaron su demanda originalmente contra Nevares & Villavicencio Construction, Corp., Aseguradoras X, Y y otros, entre los que incluyeron a la AEP y a su aseguradora Universal Insurance Company (Universal) como partes demandadas. Los demandantes alegaron que para los meses de febrero y marzo de 1997, mientras realizaban labores docentes en la escuela Providencia Olmo de Arecibo, resultaron intoxicados por las emanaciones de un producto, que denominaron “brea o asfalto oxidado”, que los empleados o agentes de la demandada manejaban “en forma descuidada y negligente” mientras sellaban el techo de un edificio aledaño a su centro de trabajo, sin considerar los efectos nocivos que podían causar a terceras personas. Ese edificio es propiedad de la AEP. Los problemas de salud de los demandantes, causados por las emanaciones del producto, fueron atendidos por la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, y esta entidad presentó acciones de subrogación contra los codemandados para recuperar los gastos incurridos en su atención.

Nevares & Villavicencio presentaron una demanda contra tercero dirigida contra Atlas Roofing Contractors, Inc., que fue la compañía subcontratada por ellos para llevar a cabo los trabajos de impermeabilización de los techos en la referida escuela. Alegó que Atlas es responsable directamente a los demandantes por los daños reclamados. La AEP presentó, a su vez, otra demanda contra tercero para traer al pleito a Cigna Insurance Company, por ser la aseguradora de Nevares & Villavicencio. Más tarde demandó a su propia aseguradora, Universal Insurance Company, porque luego de comenzar a proveerle representación legal en el caso, la retiró aduciendo que bajo la póliza del contrato de seguro no tenía responsabilidad alguna por los daños alegados.

Cigna presentó una moción de sentencia sumaria parcial para que se desestimara la demanda instada en su contra, ya que las cláusulas de la póliza con que cubre la responsabilidad pública de Nevares & Villavicencio excluye los daños provocados por contaminantes, tales como los manejados en el presente caso.

Alegó que los actos imputados a Nevares & Villavicencio están claramente excluidos de esa cobertura. Por su parte, Universal basó la negativa a ofrecerle representación legal y cobertura a la AEP en fundamentos similares a los levantados por Cigna y presentó también una moción de sentencia sumaria para que se desestimara el pleito en su contra.

En ánimo de simplificar la cronología procesal del caso, podemos resumir que tanto Cigna como Universal, actuando como aseguradoras de los codemandados, presentaron la misma defensa: en las pólizas expedidas para dar cobertura a sus asegurados existe una cláusula de exclusión por contaminación, conocida como “Total Pollution Exclusion”.1

Ambas sostuvieron ante el tribunal recurrido que los daños alegados por los demandantes surgen de eventos expresamente excluidos de la cobertura, concretamente de las emanaciones de productos o agentes contaminantes y tóxicos. El tribunal denegó la desestimación sumaria de ambas aseguradoras.

El recurso de autos se presenta por Universal, quien reitera los argumentos reseñados ante nos. Sostiene que erró el tribunal recurrido al denegar la sentencia sumaria parcial y “al no darle validez a la cláusula de total pollution exclusion de la póliza”. En su argumentación nos refiere a algunas de nuestras decisiones previas en que hemos resuelto de conformidad con lo planteado en su solicitud de certiorari,2 aunque reconoce que otros paneles de este foro apelativo intermedio han rechazado su postura y se han negado a avalar que el asunto se resuelva sumariamente.3

Universal alega que el deber de proveer cobertura a un asegurado y defenderlo en una causa de acción se determina por las propias alegaciones de la demanda, según quedan enmarcadas dentro de los términos, cláusulas y condiciones del contrato de seguro. Además, sostiene que la referida cláusula de exclusión ha ido evolucionando hasta convertirse en una cláusula de exclusión total cuando se trata de sustancias o productos químicos irritantes o contaminantes, con independencia de si el evento puede clasificarse como uno de contaminación ambiental o no. Basa su argumentación en el desarrollo y la evolución histórica de la cláusula en la industria del seguro y al tratamiento jurisprudencial dado por los tribunales estadounidenses a la definición de lo que es un producto irritante o contaminante, tal como “las emanaciones, fumes, del producto que estaba utilizando la Autoridad para sellar el techo”. Describe a éste como asfalto caliente tipo III y señala que está considerado como una sustancia contaminante por las agencias gubernamentales que expiden los permisos para su manejo.

En cuanto a los riesgos asegurados o excluidos en el contrato de seguro que expidieron a favor de la AEP, en respuesta a nuestra resolución de interpelación, sostienen que la cláusula no se refiere a eventos de contaminación ambiental, sino a todo evento que produzca contaminación, con independencia de si el asegurado se dedica a actividades que contaminen el ambiente o no. Considera que la AEP, por el tipo de actividad que realiza, es un “contaminador activo”, por lo que la cláusula le aplica como parte de la póliza de responsabilidad general. La AEP, apunta, es una agencia con poder económico para negociar sus contratos de seguro y “escogió no estar cubierta para eventos de contaminación”. Alega que el texto disputado no es ambiguo y que el tribunal recurrido debió darle, por ello, entera validez.

La AEP alega, por su parte, que no puede dictarse sentencia sumaria parcial en el caso, a base de la cláusula de exclusión por contaminación, porque Universal no demostró de manera indubitada cuál producto concreto causó los daños. Aduce que la emanación o losolores de brea oxidada no es un contaminante per se, por tanto, en esta etapa de los procedimientos no puede activarse la exclusión por contaminación que contiene la póliza comercial general que suscribió con Universal. Reitera que su aseguradora está contractualmente obligada a representarle y a honrar la cobertura de...

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