Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE 04-05032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-05032
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005

LEXTCA20050303-05 Pueblo v. Rodríguez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO ACUSADO-RECURRENTE
KLCE050084
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JIVP2004-05032

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005.

Ante nos el acusado-peticionario, Antonio Rodríguez Santiago, solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual dicho foro denegó su solicitud para que se desestimara la denuncia presentada en su contra por alegada violación a su derecho a juicio rápido consagrado en la Regla 64(n)(5) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto de certiorari

peticionado y revocamos la determinación del tribunal recurrido.

Los hechos no están en controversia. Son los siguientes. El 30 de septiembre de 2004 se determinó causa probable para el arresto del imputado, Antonio Rodríguez Santiago, por el delito de empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública tipificado en el Art. 256 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4491. Se le fijó una fianza la cual no pudo prestar por lo que fue ingresado. La vista preliminar fue señalada para el 26 de octubre de 2004.

En esa fecha, las partes no estaban preparadas. La vista fue suspendida y señalada para el 17 de noviembre de 2004.1 En esta ocasión, el imputado compareció asistido por su abogado. El Ministerio Público solicitó un turno posterior por no estar preparado. Llamado el caso nuevamente, informó que aun cuando estaba toda la prueba de cargo, le faltaba prueba documental.

La defensa solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5). El tribunal la denegó. Se pautó como nueva fecha el 14 de enero de 2005. La defensa expresó no renunciar a los términos.2 Aunque originalmente ello no se hizo constar en los autos, el tribunal luego, a petición del imputado-peticionario, enmendó el formulario denominado “Notas y Resolución del Juez” a los fines de dejar constancia de la oposición de éste y su reclamo de que no renunciaba a los términos de juicio rápido.

Para el 14 de enero de 2005, el Ministerio Público tampoco estaba preparado. Expresó que uno de los testigos estaba enfermo. Solicitó, que se incluyeran nuevos testigos de cargo. La defensa se opuso. Solicitó, además, la desestimación de la causa por violación a su derecho a juicio rápido. El tribunal la denegó. Determinó que la enfermedad de uno de los testigos de cargo era justa causa para la demora. La vista preliminar fue reseñalada para el 31 de enero de 2005.3

En desacuerdo, el acusado-peticionario, presenta el recurso que nos ocupa. Señala la comisión del siguiente error:

  1. Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la desestimación de la causa por violación a los términos de juicio rápido establecidos en la Regla 64(N)(5)de las de Procedimiento Criminal.

Posteriormente, solicitó que paralizáramos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que resolviéramos la controversia planteada.

Atendida la solicitud, así lo ordenamos. Concedimos término al Procurador General para que mostrara causa, si alguna hubiese, por la cual no deberíamos acceder a la petición del imputado-peticionario.

En cumplimiento compareció. Se opone a la expedición del auto solicitado. Se basa, principalmente, en que la...

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