Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0500194
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0500194 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
| PEDRO RIVERA FIGUEROA JOSÉ M. CARDONA MARRERO LUIS MEDINA LÓPEZ JOSÉ BURGOS RODRÍGUEZ ROBERTO ROSADO RIVERA Recurridos v. SUPERINTENDENTE CÁRCEL REGIONAL DE BAYAMÓN Peticionario | KLAN0500194 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao HSC12005-00103 al HSC12005-00107 HSC12005-00109 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2005.
Los cinco recurridos de epígrafe fueron denunciados ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, por numerosos delitos, incluyendo asesinato en primer grado y diversas violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, con relación a hechos ocurridos en Yabucoa el 19 de diciembre de 2003. A los recurridos se les imputó que, actuando en concierto y común acuerdo, y utilizando varias armas de fuego, incluyendo armas
largas de tipo AK 47, persiguieron y dieron muerte a un individuo de nombre Jesús Álvarez Cruz.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa probable para acusar a los recurridos por los delitos imputados y les fijó la correspondiente fianza. Los recurridos no pudieron prestar la misma, por lo que fueron ingresados en la cárcel.
Posteriormente, se celebró la vista preliminar en el caso. Dicho señalamiento tuvo que ser suspendido en numerosas ocasiones. Varias de estas suspensiones fueron provocadas por los cambios en la representación legal de los recurridos y/o la falta de representación de éstos.
En particular, algunos de los recurridos inicialmente informaron que tenían los medios para contratar abogados, por lo que inicialmente no les fue asignada representación legal. Los recurridos en cuestión, sin embargo, comparecieron posteriormente sin abogado, provocando la suspensión de los señalamientos. El Tribunal les asignó entonces un representante legal. Los recurridos, sin embargo, contrataron abogados, lo que requirió la renuncia y sustitución de los representantes asignados por el Tribunal.
Finalmente, el 16 de diciembre de 2004, el Tribunal completó la vista y determinó que existía causa para acusar a los recurridos. La lectura de acusación fue señalada para el 18 de enero de 2005. El juicio fue pautado para el 7 de febrero de 2005.
El acto de lectura de acusación se llevó a cabo. El juicio, sin embargo, tuvo que ser suspendido, debido a que no se había concluido el descubrimiento de prueba.
El 8 de febrero de 2005, los recurridos presentaron una solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que habían estado detenidos preventivamente por más de seis meses, contrario a lo dispuesto en la Sección 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el día 10 de febrero de 2005.
El Ministerio Público se opuso a que los recurridos fuesen dejados en libertad, alegando que la dilación en el trámite del caso había obedecido a razones atribuibles a dicha parte. El Ministerio Público planteó que los recurridos habían actuado fraudulentamente para dilatar los procedimientos.
El día de la vista, 10 de febrero de 2005, luego de recibir la prueba y argumentación de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió el auto de habeas corpus y ordenó que los recurridos fuesen dejados en libertad, conforme el mandato de la citada cláusula constitucional. El Tribunal rechazó la contención del Ministerio Público de que los recurridos habían actuado fraudulentamente con el ánimo de dilatar los procedimientos.
El Tribunal impuso a los recurridos varias condiciones para su libertad, incluyendo firmar todos los días en la oficina de alguaciles, entregar sus pasaportes, abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación o donde se utilizasen drogas o bebidas alcohólicas. También les ordenó abstenerse de intervenir, directa o indirectamente con los testigos y demás personas relacionadas al caso.
En ese momento, el Ministerio Público solicitó que los recurridos fuesen supervisados por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, incluyendo supervisión electrónica. El Tribunal denegó dicha solicitud.
Insatisfecho con dicha determinación, el Procurador General acudió ante este foro mediante el presente recurso, insistiendo en su solicitud de que los recurridos sean sometidos a supervisión electrónica.
Mediante resolución emitida el 18 de febrero de 2005, acogimos el recurso como uno de certiorari y concedimos término a los recurridos para que mostrasen causa por la cual no debíamos expedir el auto a los fines solicitados por el Estado.
Los recurridos han comparecido por escrito. Procedemos según lo intimado.
En su recurso, el Procurador General plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su solicitud de que los recurridos fuesen colocados bajo supervisión electrónica, y al ignorar las circunstancias particulares de los delitos imputados a los recurridos, los cuales son crímenes de alta peligrosidad. El error es evidente.
La detención preventiva, según se conoce, es aquella que se produce en el período anterior al juicio, cuando el acusado se encuentra detenido preventivamente (sumariado) en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal. Ruiz v. Alcaide, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S 153, a la pág. 343; Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692, 701 (1999); Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225, 232 (1996).
Nuestro ordenamiento desvaforece que dicha detención preventiva se convierta en un castigo contra una persona que aún no ha sido condenada, a quien le cobija la presunción de inocencia establecida por la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.
Por este motivo, la mencionada Sección 11 confiere derecho a todo acusado el derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R.
___ (2003), 2003 J.T.S. 6, a la pág. 409; Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619, 625-626 (2000); Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co., 145 D.P.R. 546, 554 (1998).
El propósito de este mecanismo es asegurar la comparecencia del imputado al juicio. Pueblo v. Martínez Hernández, 2003 J.T.S.
a la pág. 409; Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. a las págs. 625-626; cf., la Regla 219 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 219 ([l]as condiciones impuestas y la fianza prestada en cualquier momento antes de la convicción garantizarán la comparecencia del acusado ante el magistrado o el tribunal correspondiente y su sumisión a todas las órdenes, citaciones y procedimientos de los mismos, incluyendo el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia...).
Cuando la persona no puede prestar fianza, y ha sido detenido preventivamente, la Sección 11 del Art. II de la Constitución establece que dicha detención no excederá de seis meses.
Se trata de una disposición que no tiene equivalente en la Constitución de los Estados Unidos de América. La misma va dirigida a evitar que la persona permanezca encarcelada por...
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