Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA0400608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400608
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005

LEXTCA20050310-07 Ramos Figueroa v. Colón Auto Sales, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

OSVALDO RAMOS FIGUEROA
Recurrido
v. ALBERIC COLON AUTO SALES, INC.
Recurrente
KLRA0400608
RECURSO DE REVISIÓN DE DESICIÓN ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Num. 600005362

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2005.

La parte recurrente, Alberic Colón Auto Sales, nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor el 29 de junio de 2004. Mediante ésta, el D.A.Co. le ordenó a dicha parte pagarle al Sr.

Osvaldo Ramos Figueroa $2,450 por concepto del costo estimado de la reparación de un vehículo que el recurrido le compró a la referida empresa.

Inconforme, Alberic Colón aduce que erró el D.A.Co. al concluir que la recurrente era responsable por los costos de reparación del vehículo del Sr.

Ramos Figueroa. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

El 16 de agosto de 2002 el Sr. Osvaldo Ramos Figueroa adquirió un vehículo de motor en Alberic Colón Auto Sales, marca Volkswagen, modelo Beetle de 1999. El recurrido entregó $4,000 en efectivo al momento de suscribir el contrato de compraventa y financió el balance con First Bank de Puerto Rico. Ese mismo día, el Sr. Ramos Figueroa adquirió una “garantía extendida”

con Universal Insurance Co. Por ello, la unidad fue inspeccionada por un técnico de Universal Auto Care antes de serle entregada al recurrido.1

Poco tiempo después, el Sr. Ramos Figueroa sintió que el vehículo comenzó “a dar unos cantazos al girar el guía hacia la derecha” por lo cual se comunicó inmediatamente con el dealer Alberic Colón. Allí le indicaron que tenía que esperar a que le llegara por correo el contrato de “garantía extendida”

suscrito con Universal Ins. Co. debido a que Universal Auto Care cubriría el costo de reparación. Según la parte recurrida, ningún empleado de Alberic Colón le pidió que llevara el automóvil a dicho dealer para ser inspeccionado.

El 17 de junio de 2003 el Sr. Ramos Figueroa llevó su carro a Euroclass Motors Inc. para que fuera reparado.2 Allí encontraron que dicho vehículo había sido golpeado, por lo cual se le había hundido la tapa del crank y dañado unas piezas del tren delantero. También le informaron al recurrido que el automóvil había sido reparado superficialmente, pero aún tenía el plato de suspensión izquierdo doblado y los soportes de la barra estabilizadora defectuosos. Los costos de reparación fueron estimados en $2,450, pero como los defectos ocurrieron antes de perfeccionarse la compraventa del vehículo, Universal Ins. Co. se negó a cubrirlos.

El Sr. Ramos Figueroa volvió a comunicarse con Alberic Colón y explicó lo que le habían informado en Euroclass Motors, Inc. Sin embargo, dicha compañía se negó a asumir la responsabilidad por la reparación del vehículo aduciendo que Universal Ins. Co. inspeccionaba el automóvil antes de expedir el contrato de “garantía extendida”, por lo cual esta empresa era responsable de realizar la reparación.

Así las cosas, el 25 de junio de 2003 el Sr. Ramos Figueroa presentó una querella ante el D.A.Co. en la cual solicitó que se le reparara su vehículo. Además, explicó los trámites que había realizado, tanto con Alberic Colón, como con Universal Ins. Co., para que se le proveyeran los servicios necesarios para corregir los defectos del automóvil.3 El Sr. Marcos Martínez Vera, técnico automotriz de la referida agencia, le realizó al vehículo una prueba de carretera, la cual reflejó vibración en el lado izquierdo del tren delantero del auto.

Alberic Colón contestó la querella el 12 de diciembre de 2003 y adujo que, en virtud del contrato de servicios suscrito por el Sr. Ramos Figueroa, Universal Auto Care Inc. era responsable de asumir los costos de reparación del vehículo averiado.

El 10 de marzo de 2004 se celebró vista ante el D.A.Co. en la cual declararon el Sr. Ramos Figueroa y el Sr. Edwin Morales Ramírez, empleado de Alberic Colón, quien le vendió la unidad dañada al recurrido.

El 5 de mayo de 2004 el D.A.Co. emitió una resolución en la cual concluyó que había existido dolo al suscribirse el contrato de compraventa entre el Sr.

Ramos Figueroa y Alberic Colón. Dicha agencia basó sus conclusiones en las declaraciones del Sr. Ramos Figueroa, en cuanto a que dicha empresa le ocultó al recurrido que el automóvil había sido chocado y reparado antes de la fecha de efectuarse la compraventa en cuestión. En vista de lo anterior, el D.A.Co. le ordenó a Alberic Colón pagar $2,450 como costo estimado de la reparación del vehículo del querellante.

La recurrente presentó una oportuna moción de reconsideración cuestionando el hecho de que el D.A.Co. no le impusiera responsabilidad alguna a Universal Auto Care, aún cuando ésta no compareció a la vista celebrada ante la agencia.

La moción fue acogida por el referido organismo y, el 29 de junio de 2004, D.A.Co. emitió una resolución en la cual reiteró su determinación anterior. Además, expresó que su decisión estaba basada en la mala fe del dealer, que no le informó...

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