Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN04 00691

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 00691
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005

LEXTCA20050311-02 Santos Lecleres v. Abreu Powercars,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

FERNANDO SANTOS LECLERES Demandante-Apelado v. ABREU POWERCARS, INC., ET ALS Demandado-Apelante KLAN04 00691 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EDP2001-0491

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2005.

Comparecen ante nos los apelantes, Abreu Powercars, Inc. (en adelante “Abreu” o “la compañía”); Pablo Abreu, su esposa Jane Doe y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, solicitando la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, archivada en autos el 4 de mayo de 2004 y notificada el 17 de mayo del mismo año. El referido Tribunal declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios instada en su contra por Fernando Santos Lecleres.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la apelante a satisfacer a la apelada una suma monetaria ascendente a $35,000.00 en concepto de resarcimiento por los daños sufridos por apelado como resultado del despido injustificado ordenado por los apelantes. Además, $3,000.00 de honorarios de abogados por temeridad por no aceptar su responsabilidad en el presente litigio.

Examinado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, con el beneficio de los oportunos alegatos de las partes y la exposición narrativa de la prueba, revocamos la sentencia apelada por los fundamentos que se esgrimen a continuación.

II

El Sr.

Fernando Santos fue empleado por Abreu Powercars en calidad de asesor de servicios automotrices por un período de aproximadamente tres (3) años. Conforme al manual de empleo de la compañía, las funciones de su puesto estaban dirigidas a establecer un puente de comunicación entre los clientes que asisten a Abreu a recibir servicios de reparación de sus vehículos.

Entre otras cosas, el apelado debía asegurarse de: (1)verificar las condiciones de los vehículos y plasmar las mismas en un informe cuando el auto era aceptado para servicio; (2)determinar si el servicio a ofrecerse era parte del acuerdo de garantía que cobijaba a los vehículos cuando eran adquiridos por vez primera; (3) en los casos que el servicio solicitado por el cliente no fuera parte de la cobertura de la garantía, tenía que notificar al cliente sobre el costo y la naturaleza del servicio; (4)en atención a la obligación anterior, los asesores de servicios fungían además como agentes de ventas, evaluando si existía una plusvalía para Abreu entre el costo del servicio a ofrecerse y el pago que satisfaría el cliente. Si el balance anteriormente descrito era positivo, los asesores ofrecían al cliente el servicio de reparación automotriz, y devengaban una comisión por ventas de los servicios antes mencionados.

En atención a los deberes antes reseñados, el apelado fue apercibido mediante varios memorandos administrativos de su continuo incumplimiento de las políticas de la compañía. En particular, el apelante era negligente en la preparación de los informes de condiciones de los vehículos previo a que el taller los aceptara para servicio. Por otro lado, en varias ocasiones falló en su deber de diligencia al no mantener informado a los clientes sobre el estatus de sus vehículos, así como al notificarles a los clientes términos sobre la compleción de la reparación de los autos que no podían ser satisfechos por el taller. En adición, fue amonestado por escrito en al menos dos (2) ocasiones por ausentarse de su empleo sin exponer una razón justificada para ello, y por extraviar sus tarjetas de horarios. Más aún, el apelado fue suspendido de su empleo sin derecho a recibir salario en al menos dos ocasiones separadas.

Además, el apelado escenificó varios incidentes con varios de sus compañeros de trabajos y supervisores. En primer lugar, tuvo una acalorada discusión con la Sra. Wanda Torres por que le arrebató de las manos una orden de servicio. Dicho incidente degeneró las relaciones entre ambos al punto de que el apelado sometió una querella contra la Sra. Torres ante la Policía de Puerto Rico que posteriormente fue retirada. En segundo lugar, el apelado irrumpió violentamente en una reunión entre varios supervisores y Johanna Navarro, pues, a su entender, estos discriminaban en contra de la Sra. Navarro por razón de su embarazo. Por último, protagonizó un incidente con el presidente de la compañía, Pablo Abreu cuando éste último le ordenó desalojar el área de servicio pues había concluido la jornada de trabajo y estaba entorpeciendo el desempeño de los mecánicos.

Concurrentemente con los incidentes discutidos en los acápites anteriores, varios empleados de Abreu organizaron un movimiento para establecer una unidad apropiada en la compañía, que fue certificada mediante votación el 13 de abril de 2000. Sin embargo, varios empleados notificaron a la gerencia su desacuerdo con la creación de la unión y que el proceso de votación para crear la misma estuvo viciado, pues el Sr. Alex Figueroa, que fungió como representante de la unión, vigilaba la entrada a las urnas macana en mano.

A esos efectos, el Sr. Abreu solicitó al apelado que compareciera como testigo ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo a narrar lo sucedido en la votación. El Sr. Santos se negó a testificar, pues tenía un viaje planificado para la fecha de la vista.

La vista de decertificación se celebró el 16 de agosto de 2000, y el apelado no se encontraba presente cuando comenzó la misma. Por ello, Elsie Ramírez y Lorna Abreu intentaron dar con el paradero del apelado. Finalmente, lo localizaron en su residencia en Yabucoa. Aunque acudieron al local donde se celebraría la vista, llegaron tarde a la misma, por lo que el apelado no ofreció ningún testimonio. La unión eventualmente fue decertificada pues no cumplió con los cometidos para los que fue creada.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2001, el apelante despidió al Sr. Santos porque éste falsificó la firma de un cliente en una orden de servicio. Ese mismo, el patrono día recibió copia de la demanda del caso que nos ocupa. Como resultado del despido, el apelado presentó una querella por prácticas laborales ilícitas en contra de Abreu ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Alegó que había sido despedido por negarse a ofrecer testimonio necesario para que el patrono prosperara en su petición de decertificar la unión.

Las partes de epígrafe concertaron un acuerdo de relevo de responsabilidad sobre la reclamación ante la Junta. El Sr. Santos reconoció en la misma que no había sido sujeto a ningún acto discriminatorio por parte del patrono, por lo que renunciaba a cualquier reclamación judicial que pudiese albergar al amparo de la Constitución o leyes locales o sus contrapartes federales a cambio de la compensación monetaria establecida en el acuerdo. Sin embargo, una cláusula del contrato dispone que dicho acuerdo no afectaba de manera alguna la acción de epígrafe, pues esta fue sometida con anterioridad a la querella ante la Junta.

A tenor con lo anterior, el apelado continuó con su reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia de Caguas, enmendando su demanda para incluir una causa de acción por despido injustificado. Alegó, en síntesis, que fue sujeto a patrones de acoso, hostigamiento y represalias por haberse negado a testificar ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, y que dichos patrones culminaron en su despido. Además, acotó el...

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