Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0401354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401354
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005

LEXTCA20050311-15 Pueblo v. Vélez Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO v. MIRIAM VÉLEZ MORALES RECURRIDA
KLAN0401354
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Yauco CASO NUM. J4CR200400168

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2005.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco, mediante la cual ese foro desestimó la causa criminal presentada contra la recurrida, Miriam Vélez Morales, por el delito de alteración a la paz - Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A sec. 4521 - por entender que la denuncia no imputa delito, Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.1 Argumenta que si la

_____________

1La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

(a)

Que la acusación o la denuncia no imputa un delito.

...

acusación adolece de algún defecto, las Reglas de Procedimiento Criminal permiten enmendarla. Indica, además, que, comoquiera, el lenguaje de la denuncia claramente imputa el delito tipificado en el Art. 260, supra.

Acogido el recurso como uno de apelación, por tratarse de un dictamen que pone fin a la controversia, revocamos la sentencia apelada.

Los hechos medulares no están en controversia. El Ministerio Público presentó acusación por violación al Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, supra, contra Miriam Vélez Morales. La denuncia lee como sigue:

La referida acusada, MIRIAM VELEZ MORALES, allá en o para el día 23 febrero de 2004, en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Yauco, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Art. 260 del C.P.P.R., consistente en que le manifestó a FELIX OSORIO CANCEl, “CABRON”. Esto sucedió mientras él se encontraba frente a la Esc. del Bo. Palomas y éste se sintió ofendido.

Luego de los trámites de rigor, el día señalado para juicio el juez desestimó la denuncia al amparo de la Regla 64(a), supra, por entender que la misma no imputaba delito. Inconforme, el...

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