Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0401308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401308
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005

LEXTCA2005031 4-07 Martínez Beltrán v.

Fajardo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

EDWIN MARTINEZ BELTRAN Apelante v. VICTOR FAJARDO, NEREIDA GELABERT, SYLVIA HERNÁNDEZ BAYRON, HILDA CORTES Apelados
KLAN0401308
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. IDP1999-0021

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Soler Aquino.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2005.

Edwin Martínez Beltrán recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez quien, luego de un juicio en sus méritos, desestimó la acción civil por discrimen presentada por éste. Alega, en esencia, que la prueba que presentó fue una suficiente para apoyar su reclamo por lo que el tribunal recurrido debió, a su juicio, ordenar al Estado presentar su prueba.

Evaluado el recurso, ordenamos al foro recurrido transcribir la prueba oral presentada. Con el beneficio de la misma, la prueba documental y los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

I.

El aquí apelante era un empleado regular de carrera en el Departamento de Educación, (en adelante el Departamento). El 26 de julio de 1995 el Departamento emitió una carta circular (25-94-95) en que especificó que los cursos de Salud y Bellas Artes eran requisitos de graduación y que tenían valor de un crédito.1 El 30 de mayo de 1996 el Departamento llevó a cabo una reunión con el propósito de discutir los cambios referentes a dicha orden administrativa. Para esa fecha el aquí apelante ejercía como profesor de música en la Escuela Alcides Figueroa de Añasco.2 En la referida reunión se discutió alternativas de reubicación de los maestros de música y se le propuso al apelante ser reubicado en la Escuela Carmen Casasú, esta última, una escuela nueva que se encontraba en la etapa final de construcción.3 El apelante rechazó dicha alternativa.4

El 2 de agosto de 1996 el Departamento se comunicó nuevamente con el apelante mediante carta y le informó sobre el problema de reducción en la matrícula en la Escuela Alcides Figueroa de Añasco. Le indicó además que la carta circular número 22-95-96 del Departamento establecía que la reducción en la matrícula era un factor para la reubicación, reasignación o traslado de un maestro, por lo que se le proveyó tres (3) alternativas a escoger para su reubicación.5 El apelante no seleccionó ninguna de las alternativas provistas. Permaneció trabajando en la Escuela Alcides Figueroa de Añasco.6

El 1ro. de octubre de 1996, el Departamento le reiteró por escrito al apelante que debido a que la Escuela Alcides Figueroa de Añasco no contaba con la matrícula necesaria para justificar su permanencia en ésta para el año académico 1996-1997, se le estaba reubicando en la Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez de Mayagüez.7 También se le informó que la reubicación debía ocurrir al momento de recibir la referida comunicación. A pesar de la orden de traslado recibida, el apelante permaneció en la Escuela Alcides Figueroa.8 Ante su negativa de reportarse al lugar de trabajo asignado, el Departamento inició un procedimiento disciplinario por insubordinación en mayo de 1997.9

El 24 de septiembre de 1996, el apelante presentó una querella ante la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en adelante OPPI.10 El 17 de enero de 1997 dicha oficina celebró una reunión de mediación a la que asistió personal del Departamento y el apelante. Este último se retiró de la reunión sin que hubiera concluido la misma.11 El 30 de enero de 1997 OPPI informó no haber encontrado violación alguna a los derechos del apelante, por lo que procedió a cerrar y archivar el caso.12

El 4 de agosto de 1997 el apelante fue reubicado en la Escuela María D. Faria de Mayagüez como resultado de una vista administrativa informal en el Departamento.13 Una vez en esa escuela, el 14 de octubre de 1997, éste solicitó al Departamento los servicios de acomodo razonable acompañando dicha solicitud con una certificación médica de su condición.14

Las alternativas de acomodo razonable presentadas por el apelante en dicha solicitud fueron:

1) Que el programa de trabajo comprendiera los días lunes, miércoles y viernes; o

2) Un programa de trabajo en el cual sólo recibiera estudiantes en la mañana para poder hacer trabajo administrativo en las tardes; o

3) Que la cantidad de estudiantes por grupo no sobrepasara los quince (15).

El 29 de enero de 1998 el Departamento envió carta al director de la Escuela María D. Faria de Mayagüez. En la misma, y conforme solicitó el apelante, recomendó que se le asignaran a éste grupos pequeños de estudiantes.15

Así las cosas y como resultado de la acción administrativa que comenzó en mayo de 1997 por la negativa del apelante a reubicarse en la Escuela Esteban Rosado Báez en Mayagüez durante el año escolar 1996-1997, el 21 de abril de 1998 el Departamento emitió decisión administrativa informándole que por haber incurrido en una conducta de prevaricación e insubordinación contraria a las leyes y reglamentos que cobijaban al Departamento, lo separaban de empleo y sueldo.16 De esta determinación el apelante recurrió ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, quien el 20 de abril de 1999 ordenó al Departamento modificar la sanción impuesta, sustituyendo la separación por una suspensión de empleo y sueldo por un periodo de tres (3) años.17

Ante esto, el apelante presentó demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Educación y varios funcionarios18 de dicho Departamento en su carácter oficial.19 En la demanda el apelante alegó que era unimpedido conforme lo establece la Ley Federal de 1990 American With Disability Act y la Ley...

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