Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE200401500

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401500
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005

LEXTCA20050323-08 Cintrón Rivera v. Martínez Berríos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

RAMÓN LUIS CINTRÓN RIVERA, MARÍA TERESA PINTADO MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANACIALES constituida entre ambos Demandantes-Recurridos v. JOSÉ MARTÍNEZ BERRÍOS Demandado-Recurrente
KLCE200401500
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2002-3216 (406) Sobre: Certiorari

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2005.

El peticionario, don José Martínez Berríos, nos solicita que revoquemos la orden dictada el 13 de octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Luis G. Quiñones Martínez, J.), que autorizó a la parte demandante y recurrida a emplazarlo por edicto. Alega que esta parte no justificó adecuadamente las razones para no haber diligenciado el emplazamiento personalmente en el plazo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil ni haber cumplido con los requisitos exigidos en éstas para recurrir al método alterno del emplazamiento por edictos.

De los documentos que constituyen el expediente en apelación surgen los siguientes hechos. El 12 de septiembre de 2002, los demandantes y recurridos, don Ramón Luis Cintrón Rivera, doña María Teresa Pintado y la sociedad de bienes gananciales constituida por ambos presentaron contra el peticionario, don José

Martínez Berríos, una acción para el cumplimiento específico de un contrato de opción. Aunque no tenemos certeza de la fecha en que se expidió el correspondiente emplazamiento, sí surge de la declaración jurada suscrita por el emplazador que los documentos para el diligenciamiento le fueron entregados por el abogado de los demandantes tres semanas después, el 3 de octubre de 2002.

El 14 de febrero de 2003, Cintrón y Pintado solicitaron la autorización para emplazar por edicto a Martínez Berríos, de conformidad con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. Alegaron, en síntesis, que “la parte demandada [Martínez Berríos] no [había] podido ser emplazada a pesar de todas las diligencias realizadas ya que se oculta o se mudó fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, y en su contra existe una reclamación que justifica la concesión de un remedio y es parte necesaria e indispensable”.

Manifestaron que “[se] acompaña y se hace formar parte de esta solicitud la declaración jurada mediante la cual se acreditan las diligencias realizadas para emplazar a la parte demandada [Martínez Berríos]”.

La orden que declaró con lugar la solicitud para emplazar por edicto a Martínez Berríos, emitida el 26 de febrero de 2003 por el juez que preside el caso, dice textualmente, en su primer párrafo:

Examinados los autos del caso de epígrafe y surgiendo de la demanda y de la declaración jurada en apoyo de la Moción Solicitando Autorización para Emplazar por Edictos, que el demandante [sic] José Martínez Berríos no ha podido ser localizado para ser emplazado, se autoriza a la parte demandante a emplazar a dicho demandado por edicto.

El 15 de mayo de 2003, Cintrón y Pintado publicaron el edicto en el periódico El Nuevo Día, hecho que fue acreditado por la certificación jurada del gerente del Departamento de Ventas del periódico. El 7 de junio de 2003, Martínez Berríos, enterado de la demanda en su contra, compareció sin someterse a la jurisdicción sobre su persona, para solicitar prórroga para contestar la demanda, extensión de plazo que le fue concedida el 24 de junio de 2003.

El 1 de julio de 2003, Martínez Berríos compareció nuevamente, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, a solicitar la anulación del emplazamiento por edicto y que se desestimara la demanda por no habérsele emplazado en el plazo de seis meses establecido en la regla aplicable. Adujo que el emplazamiento por edicto era nulopor no constar en autos la declaración jurada acreditativa de las gestiones realizadas para emplazarlo personalmente y/o que se justifique el conocimiento que tiene Cintrón de que Martínez reside fuera de Puerto Rico. La moción fue acompañada de una certificación de la señora Carmen Teresa Torres Camacho, Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que indica que el expediente tiene 7 folios. Aunque el hecho no surge expresamente de la certificación, aparentemente la declaración jurada no estaba unida al expediente en...

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