Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0401435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401435
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005

LEXTCA20050329-02 González Rosario v. Hosp.Dr. Susoni,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

ÁNGEL L. GONZÁLEZ ROSARIO Y OTROS Apelados v. HOSPITAL DR. SUSONI, INC. Y OTROS JORGE RIVERA-JIMÉNEZ, ETC. Apelados AMCARE MEDICAL EMERGENCIES, INC., CORP. Apelante ___________________________
KLAN0401435
APELACIÓN del procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. CDP97-0313 (402) _______________

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2005.

En principio la parte apelante AmCare Medical Emergency, Inc. (AmCare), Dr. Ismael González Arce y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-hospitalaria (SIMED), nos solicitaron que revocáramos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, que declaró con lugar la demanda en daños por impericia médica presentada por la parte apelada Nancy Rosario Badillo, Manuel González Rosario y Ángel González Rosario, y les condenó al pago de intereses legales, ciertas cantidades en daños y perjuicios y honorarios de abogado por temeridad.

Luego de varios trámites sobre el perfeccionamiento de los recursos, el Dr. Ismael González Arce y SIMED desistieron de sus recursos, KLAN200401448 y el KLAN200401465, por haber llegado a una transacción final de la reclamación con los apelantes, dictándose sentencia y dejándose sin efecto la consolidación de dichos recursos con el aquí resuelto. Se quedó pendiente ante nuestra consideración el recurso de apelación instado por AmCare, el cual con el beneficio de los alegatos de ambas partes, la evaluación de la exposición narrativa de la prueba la cual fue aceptada por las partes y demás documentos, se confirma la sentencia apelada. Veamos los fundamentos.

I

Los hechos procesales que dieron origen a la presente controversia comenzaron el 17 de septiembre de 1997, cuando la parte apelada Nancy Rosario Badillo, Manuel González Rosario y Ángel González Rosario, presentaron demanda de daños y perjuicios por impericia médica ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. (Ap. XV de KLAN0401448, págs.

2458-2462.) La misma fue dirigida contra el Hospital Doctor Susoni de Arecibo, Inc. (el Hospital), los doctores Enrique Delgado Plasencia (Dr. Delgado Plasencia), Julio Narváez Reyes (Dr. Narváez Reyes), Ismael González Arce (Dr.

González Arce) y sus respectivas sociedades legales de gananciales.

Posteriormente, se incluyó a través de demanda enmendada a AmCare como demandada, corporación encargada de administrar y manejar la sala de emergencia del Hospital a la fecha del accidente. (Ap. XX de KLAN0401448, págs.

2480-2484.)

Tras múltiples incidentes procesales, el Hospital y la parte apelada llegaron a un acuerdo transaccional el 7 de agosto de 2003, mediante el cual se relevó al Hospital de toda responsabilidad que se le pudiese imponer a éste y a su aseguradora St. Paul Fire & Marine Insurance Company, mediante el pago a la parte apelada de $200,000 en resarcimiento total de las reclamaciones en contra de dichos codemandados y de toda reclamación que tenía la parte apelada relacionada con los hechos alegados en la demanda y sus enmiendas.

Además, ambas partes acordaron que el pago por el Hospital y su aseguradora a la parte apelada de la suma de $200,000 no constituía en forma alguna admisión de responsabilidad por dichas codemandadas, ni tampoco reconocimiento alguno de la procedencia de las alegaciones de la parte apelada según alegado en la demanda y sus enmiendas. Así también, la parte apelada, renunció a reclamar, ejercitar o cobrar de los demás codemandados, Dr. González Arce, Dr. Narváez Reyes, AmCare y sus aseguradoras en este caso y en cualquier otro caso, la porción de responsabilidad que pudiera serle en alguna forma al Hospital.

En vista de la estipulación antes referida, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial el 20 de agosto de 2003, archivando el caso con perjuicio en cuanto a las reclamaciones contra las codemandadas Hospital Doctor Susoni de Arecibo, Inc. y St. Paul Fire & Marine Insurance Company, la cual advino final y firme. (Ap. V de KLAN0401448, págs. 1928-1932.)

Los hechos sustantivos del caso ante nos, que dieron lugar a la demanda en daños y perjuicios presentada por la parte apelada, según determinados por el tribunal de instancia, comenzaron el 26 de febrero de 1997, cuando el señor Ángel L. González Marrero (González Marrero), sufrió múltiples heridas en un choque frontal de tránsito mientras conducía su vehículo de motor por la carretera # 2 de la jurisdicción de Arecibo. Surge del Informe de la Ambulancia del Cuerpo de Bomberos, División de Emergencias Médicas # 9703931, del 27 de febrero de 1997, y así lo concluyó el foro apelado, que el despachador central recibió la llamada informando el accidente a las 8:56pm y que la ambulancia arribó en la escena del mismo a las 9:05pm. (Ap. V de KLAN0401448, pág. 1933.)

Los paramédicos evaluaron al paciente, lo estabilizaron y le abrieron venas para administrarle líquido. El paramédico anotó en el Informe de Ambulancia que el paciente no tenía historial médico pasado, que la retina de las pupilas estaban iguales, que tenía una laceración en el lado derecho de la cara, trauma del tórax y laceración en el lado derecho. (Ap. V de KLAN0401448, pág. 1933.)

El examen físico del paramédico señaló que las venas estaban normales, que el abdomen estaba blando, que el corazón tenía un ritmo regular, que los pulmones estaban claros, que los pulsos distales estaban presentes y que el paciente estaba alerta, consciente y orientado. Además, quedó anotado en el informe que se le administró oxígeno al paciente y que fue inmovilizado utilizando una tabla rígida de metal conocida como “head tension split”, que tiene un aditamento conocido como el “KRD”, con el cual se mueve al paciente en una sola pieza y se fija el cuello con inmovilizadores.

Una vez los paramédicos pusieron al paciente en una camilla y lo colocaron en la ambulancia, a las 9:32pm partieron para la Sala de Emergencia del Hospital Doctor Susoni de Arecibo. Indica el Informe de la Ambulancia que a las 9:35pm, en el trayecto hacia el Hospital se tomaron los signos vitales del paciente, registrándose un pulso de 80, respiración de 20 y una presión arterial de 130/80, que son normales. (Ap. V de KLAN0401448, pág.

1933.)

Según el Informe de la Ambulancia, la ambulancia llegó a la sala de emergencia a las 9:42pm y el paciente fue recibido allí por la Dra. Villanueva. Acto seguido el paciente fue transferido de la camilla de la ambulancia a una camilla del hospital y fue colocado en un pasillo de sala de emergencia frente al mostrador de las enfermeras. Los paramédicos de la ambulancia cerraron el caso, reco-gieron su equipo y a las 10:07pm se retiraron del hospital.

Existe una marcada discrepancia entre la hora de llegada del Informe de la Ambulancia y la hora de llegada anotada en el récord de sala de emergencia. Según el Informe de la Ambulancia, a las 9:42pm el paciente llegó a sala de emergencia alerta, consciente y en aparente condición estable con signos vitales normales tomados poco antes de su arribo. Sin embargo, según el récord de sala de emergencia, el paciente arribó a las 10:25pm con signos vitales registrados de 119, respiración irregular de 28 y sin presión arterial, 0/0, lo que significa que el paciente estaba en crisis.

Desde las 10:00pm en adelante, en múltiples ocasiones tanto la madre del paciente Julia Marrero como su esposa Nancy Rosario, acudieron al mostrador de las enfermeras donde se encontraba el Dr. González Arce, para insistir que la condición grave del paciente requería atención inmediata. Allí le indicaron que el paciente primero tenía que esperar su turno, y además, que era necesario llenar las formas del hospital y presentar su tarjeta de plan médico. (Véase, T.E., Ap. de KLAN0401448, págs. 250 y 252.)

Sobre este particular, según testificó la apelada Nancy Rosario:

“[...] ya había pasado un tiempo razonable desde que yo había llegado y no había doctor que lo hubiera atendido. Y voy al “counter”, donde la enfermera y entonces le digo: “Mira, ¿qué pasa que todavía no han atendido a...? El es el licenciado González Marrero”, yo pensaba que... que si yo les decía un nombre, ellos iban a prestar más atención. Pero no prestó ninguna atención. Me dijo: “Tienen que esperar su turno”. [...]

(Véase, T.E., Ap.

de KLAN0401448, pág. 254.)

A preguntas del tribunal sobre la hora en que ocurrió dicho incidente, la apelada Nancy Rosario expresó que: “tiene que haber sido sobre las 10:30 u once menos veinte, por ahí, porque no, no, no, nadie lo había tocado.”. (Véase, T.E., Ap. de KLAN0401448, pág. 255.) Si lo hubiesen atendido, sostiene la apelada, no hubiese tenido que estar suplicando que lo atendieran. (Véase, T.E., Ap. de KLAN0401448, pág. 257.)

Ante la falta de atención del personal de sala de emergencia, Julia Marrero optó por llamar a través del teléfono celular de su hijo, a un médico amigo de la familia, Dr. Delgado Plasencia al teléfono de su residencia. A esa hora, 10:43pm, el Dr. Delgado Plasencia accedió a la petición de Julia Marrero, partiendo hacia el hospital y llegando a la sala de emergencia después del las 11:00pm. (Véase, T.E., Ap. de KLAN0401448, pág.

257.)

En las notas de progreso de enfermería del récord de sala de emergencia, la enfermera Wendy Reyes expresa que a las 11:00pm se lenotificó consulta al Dr. Narváez Reyes, quien era el cirujano del Hospital que estaba de turno esa noche para atender los casos de sala de emergencia. (Ap. XXXXIL de KLAN0401448, pág. 3566.) Poco después de las 11:00pm, se personó el Dr. Narváez Reyes a la sala de emergencia y cinco (5) o...

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