Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA200400731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400731
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005

LEXTCA20050330-11 López Cruz v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

EMILIO LÓPEZ CRUZ Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA200400731 Revisión judicial de resolución administrativa emitida por la Adm. Corrección Caso Núm. 1-73062

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2005.

El Sr. Emilio López Cruz comparece por derecho propio, y solicita que se revoque la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento de ratificarle el nivel de custodia mediana en contravención a su propio reglamento. Considerado el recurso presentado, se resuelve confirmar la resolución recurrida.

I.

El Sr. López fue sentenciado a 30 años de reclusión en febrero de 1999. Según se desprende de los documentos que obran en autos, el 23 de octubre de 2001 se reclasificó su nivel de custodia de máxima a custodia mediana. En ocasión de

evaluación de clasificación de custodia rutinaria, el 6 de mayo de 2004, el Comité de Clasificación y Tratamiento, en adelante, el Comité, acordó ratificar el nivel de custodia mediana del Sr. López por tercera vez.

El Comité adujo como fundamentos a su decisión la alegada comisión de delitos que se remonta a 1993 y 1994. Adujo además, que el Sr. López cuenta con una orden de detención del Departamento de Inmigración, que ha cumplido poco tiempo en comparación con la sentencia impuesta, y que presenta un historial de abuso del alcohol. Señaló también el Comité que no consta en su expediente que se haya beneficiado al máximo de los programas de rehabilitación. Asimismo llamó la atención a la gravedad del delito cometido, asesinato en segundo grado. De otra parte, mencionó que el confinado no ha incurrido en actos disciplinarios, que complete el cuarto año de escuela superior y que ha rendido labores de forma satisfactoria.

Inconforme, el Sr. López apeló de dicha determinación. Señaló en síntesis que desde su ingreso ha cumplido totalmente con el plan institucional diseñado por el propio Comité. Plantea que los factores discrecionales utilizados para ratificar el nivel de custodia mayor al que cualifica son repetitivos año tras año. Solicitó ser clasificado en un nivel de custodia menor para poder beneficiarse de otros programas de rehabilitación que de otra forma no le estarían disponible.

El Director del Comité denegó la apelación mediante resolución del 4 de junio de 2004. Reiteró los fundamentos del Comité en cuanto a los delitos anteriores, la gravedad del delito actual, y el poco tiempo cumplido en comparación con la sentencia impuesta. Concluyó que el Sr. López no se ha beneficiado al máximo de los servicios que ofrece la institución. De igual forma mencionó que el confinado no hace uso de sustancias controladas, que terminó cuarto año de escuela superior, y que completó el curso de Desarrollo Profesional Mediante la Restauración de Valores.

En desacuerdo, el Sr. López acude ante nos mediante recurso de revisión administrativa. Señala que de acuerdo a la Escala de Reclasificación de Custodia cualifica para un nivel de custodia mínima. De igual forma, sostiene que dicho nivel de custodia es el más apropiado para su rehabilitación pues tendría acceso a programas que bajo la custodia actual no tiene. Entiende que mantenerlo en el nivel de custodia mediana constituye un atraso a su plan institucional de rehabilitación, toda vez que ya ha participado de todo programa que se ofrece bajo el mismo. Por otro lado, señala que el no tiene historial de delitos previos como menciona el Comité.

II

El artículo VI, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 y ss., establecen que será la política pública del Estado Libre Asociado que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, siguiendo el principio de tratamiento individualizado.

La Administración de Corrección es la entidad encargada de organizar los servicios de corrección de conformidad con el propósito rehabilitador del sistema y de los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado.Para ello tiene la facultad de formular la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación del sistema correccional.

El Manual de 1979 creó el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. El Comité viene obligado a evaluar cada caso periódicamente con el fin de supervisar el esperado progreso alcanzado por los confinados en su rehabilitación.

La clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 (“Manual de Reglas de 1979”) y por el Manual de Clasificación de Confinados (“Manual de Clasificación”), Reglamento Núm. 6067, de 23 de diciembre de 1999, aprobados conforme a las disposiciones Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq.

El Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. Vea Regla 2 del Reglamento.

Las determinaciones del Comité deberán estar fundamentadas por hechos e información sometida a su consideración, y debe evidenciarse la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. (Regla 5; Regla 9(C)(3)). La jurisdicción del Comité de Clasificación incluye los cambios de custodia, (Regla 6(B)(2)(a)), y la acreditación, cancelación y restitución de bonificación, (Regla 8(4)).

En toda evaluación de un caso en que se considere la asignación o clasificación de tipo de custodia, el Comité de Clasificación deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extensión de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. (Regla 10).

El Manual de Reglas 1979 define los grados de custodia que tendrán las instituciones penales, a saber, máxima (Regla 10(A)), mediana (Regla 10(B)) y mínima (Regla...

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