Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA200400679

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400679
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005

LEXTCA20050330-14 Franqui Marrero Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EDWIN FRANQUI MARRERO Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA200400679 Revisión judicial de resolución administrativa emitida por la Adm. Corrección

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2005.

El Sr. Edwin Franqui Marrero comparece por derecho propio, y solicita que se revoque la Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento, mediante la cual se le ratificó el nivel de custodia máxima. El confinado solicita que se le ordene a la Administración de Corrección que cumpla con lo dispuesto en sus reglamentos al emitir la determinación sobre reclasificación del nivel de custodia. Considerado el recurso presentado, se confirma la resolución recurrida.

I

El Sr. Edwin Franqui Marrero se encuentra confinado en la

Institución de Máxima Seguridad de Ponce. El confinado cumple una pena de 99 años de cárcel, de los cuales ha extinguido 5 años y 9 meses. El 11 de junio de 1999 el Comité de Clasificación y Tratamiento, (en adelante, el Comité), le asignó el nivel de custodia máxima. Posteriormente, el Comité ha evaluado el caso del Sr. Franqui en septiembre de 2000, marzo de 2001, septiembre de 2001, abril de 2002, octubre de 2002, mayo de 2003, noviembre de 2003, y mayo de 2004, según lo establece el Manual de Clasificación de Confinados, 6067 de 23 de diciembre de 1999. En cada una de dichas ocasiones se le ha ratificado el nivel de custodia máxima por los mismos fundamentos, a saber, la naturaleza de los delitos cometidos y el poco tiempo cumplido en comparación con la sentencia impuesta.

La evaluación objeto de la revisión administrativa ante nos, fue efectuada el 21 de mayo de 2004. En dicha ocasión el Comité llegó a los siguientes acuerdos: ratificar la custodia máxima del Sr. Franqui, darle de baja de sus labores en la cocina, pues estos servicios fueron privatizados, recomendar que el confinado continuara con sus estudios académicos. El Comité expuso como fundamentos al acuerdo tomado, que la clasificación ratificada constituía un a medida de tratamiento debido a la naturaleza de los delitos cometidos, los cuales fueron de carácter extremo y violento. Señaló además, que el Sr.

Franqui había cumplido poco tiempo en comparación a la sentencia impuesta y que le restan más de 5 años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, por lo que entendió que el Sr. Franqui debía continuar observando ajustes en su ubicación actual.

Inconforme, el Sr. Franqui ejerció su derecho a apelar la determinación del Comité. El Sr. Franqui expresó en su escrito de apelación que contaba con los ajustes necesarios, y que había demostrado un excelente comportamiento, por lo que no cuenta con ninguna querella disciplinaria. Alegó que tras serle ratificado el nivel de custodia máxima en noviembre de 2003, su Social le indicó que continuara observando buenos ajustes para la próxima evaluación, que se efectuaría dentro de seis meses. El Sr. Franqui indicó que así lo hizo, trabajó en el área de cocina, estudió, y no fue objeto de ninguna querella o problema disciplinario. El Sr. Franqui reclamó que a pesar de lo anterior y de haber obtenido una puntuación de 5 puntos, equivalente a custodia mínima, en la escala de reclasificación que completó el Comité, se le ratificó la custodia máxima. El Sr. Franqui sostuvo que es merecedor de un nivel de custodia mediana, y que dicha reclasificación es parte de su proceso de rehabilitación.

Mediante Resolución emitida el 30 de junio de 2004, el Comité denegó la apelación presentada por el confinado. El Comité recalcó que el Sr. Franqui ha cumplido poco tiempo en comparación con la sentencia que le fuera impuesta, y que le restan más de cinco años para pasar a la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. El Comité señaló además, que el Sr. Franqui no se ha beneficiado al máximo de los programas y servicios que ofrece la institución, y que su comportamiento a través del confinamiento no ha sido el adecuado. Como ejemplo a tal aseveración el Comité trajo a la atención varios incidentes alegadamente suscitados en los años 2002 y 2003. Añadió que del historial social del confinado se desprende que ha confrontado problemas con el uso de drogas narcóticas, por lo que recomendó que fuese evaluado para determinar la necesidad de tratamiento. De ameritarlo, debía beneficiarse al máximo del mismo, de forma que el Comité pudiera contar con las garantías mínimas de que el confinado podría funcionar de manera adecuada bajo medidas de menor supervisión. El Comité también señaló que el confinado debía ser evaluado sicológicamente por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento, ya que éste cumple una sentencia por delitos grave en los que se utilizó violencia contra la vida de seres humanos. El Comité concluyó que el confinado debía permanecer en la custodia actual por tiempo prolongado. De igual forma indicó que debía completar el cuarto año de escuela superior, beneficiarse al máximo del tratamiento contra el uso de drogas y del tratamiento sicológico, de ameritarlos, y observar buen comportamiento.

Inconforme con la determinación, el Sr. Franqui acude ante nos mediante revisión administrativa. Sostiene en primer lugar, que en la Institución donde se encuentra confinado se han reconocido los ajustes que ha observado, y que por no haber disponibles los programas de rehabilitación conducentes a continuar con su plan de rehabilitación, según trazado por la Administración de Corrección, se le ha sugerido que se le cambiaría de custodia de forma que fuese trasladado a una institución que le provea la oportunidad de continuar con dicho plan al tener disponibles los programas requeridos.

El Sr. Franqui señala que no obstante lo anterior, el Comité procedió a ratificarle el nivel de custodia máximo por una alegada ausencia en el área de trabajo y supuestos actos de indisciplina. En cuanto a la ausencia del área de trabajo, el Sr. Franqui alega que ese día tenía una citación para comparecer al Tribunal de Mayagüez, cosa que era del conocimiento de la administración de la institución. En relación con los alegados actos de indisciplina, el Sr. Franqui asegura que las actuaciones a las que se refiere el Comité eran órdenes del Monitor Federal asignado al amparo del pleito de clase Morales Feliciano. Tales actos consistían en desinfectar con agua caliente el equipo del área de cocina antes de usarse debido a la plaga de cucarachas y ratones que hallara el Monitor Federal.

Por otro lado, el Sr. Franqui se reitera en que desde noviembre de 2003 ha obtenido una puntuación en la escala de reclasificación que corresponde a custodia mínima. El Sr. Franqui trae a colación que el factor discrecional sobre la naturaleza del delito no provee para que con el transcurrir de los años un confinado convicto por delito de naturaleza extrema pueda ser reclasificado a una custodia menor. En vista de todo lo expuesto y en pro de su rehabilitación, solicita se le ordene a la Administración de Corrección observar lo establecido en sus reglamentos, de forma que sea reclasificado conforme a ellos.

II

El artículo VI, sección 19 de la Constitución del Estado Libre...

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