Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE 05-00045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 05-00045
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005

LEXTCA20050330-31 Rivera Espinel v. Rodríguez Wilson

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

JESÚS RIVERA ESPINEL Y OTROS
RECURRIDOS
v.
DR. JORGE E. RODRÍGUEZ WILSON Y OTROS
PETICIONARIOS
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
RECURRIDO
KLCE2005-00045
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CIVIL NÚM. KDP02-1159 (806) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS (IMPERICIA MÉDICA)

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2005.

Comparece ante nos el Dr. Jorge E. Rodríguez Wilson (en adelante, el peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 14 de enero de 2005. En el mismo, solicitó la revisión de una Orden emitida el 7 de diciembre de 2004, notificada el 15 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), en la que declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por el peticionario.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 12 de julio de 2002, Jesús Rivera Espinel (en adelante, Rivera) presentó demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra el peticionario, la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa, y las aseguradoras que tuvieran emitidas, y en vigor, pólizas de seguros a favor de éstos. Alegó que el 9 de febrero de 2001 sufrió un accidente en el trabajo que le ocasionó una fractura conminuta del radio distal de la mano derecha, por lo que acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, C.F.S.E.), en donde fue atendido por el peticionario y quien le brindó tratamiento médico. Añadió, que estando en tratamiento, el 18 de julio de 2001, el peticionario le practicó una cirugía en la mano derecha en el Hospital Industrial, institución adscrita al C.F.S.E. Que quedó incapacitado permanentemente de la mano derecha como consecuencia de la pobre intervención quirúrgica practicada por el peticionario, por lo que tuvo que ser sometido a diversos tratamientos médicos, estuvo limitado para trabajar y sufrió angustias mentales.

Luego de varios trámites interlocutorios, el 26 de septiembre de 2003, el peticionario presentó Demanda De Tercero contra la C.F.S.E. Expuso, en síntesis, que era su empleado en virtud de un contrato suscrito el 18 de junio de 1999. Que le brindó tratamiento médico a Rivera como médico empleado por la C.F.S.E. y no como médico privado. Añadió, que Rivera recibió todo el tratamiento en las facilidades de la C.F.S.E. Conforme a lo anterior, alegó que estaba protegido por la inmunidad conferida por el Artículo 41.050 de la Ley #55 de 18 de julio de 1978, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. se. 4105, por lo que el C.F.S.E. respondía directamente a Rivera de cualquier daño que se le pudiera haber ocasionado como resultado del tratamiento que recibió en dicha institución.

Luego de otros trámites interlocutorios, el 23 de julio de 2004, el peticionario presentó Moción Solicitando Desestimación Por Inmunidad.

Mediante Orden de 7 de...

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