Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0300278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300278
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-03 Rodríguez Santiago v. Marsh & Mc Lennan of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

WALDEMAR V. RODRÍGUEZ SANTIAGO Demandante-Apelado v. MARSH & McLENNAN OF PUERTO RICO, INC; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A y B Demandados-Apelantes KLAN0300278 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC1995-0093 (801)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Emmalind García García

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005.

El 13 de marzo de 2003 American International Insurance Company of Puerto Rico (AIICO o apelante) presentó el recurso de certiorari que nos ocupa para que revisemos el dictamen denominado “Sentencia Parcial Final” emitido el 6 de septiembre de 2002 y notificado el 17 siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante ese dictamen el TPI acogió “las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por Waldemar Rodríguez [Rodríguez]

y Marsh & McLennan [Marsh]” y concluyó que “[h]habiéndose demostrado que no existe controversia real sustancial en cuanto a estos

hechos, y que de hecho, las partes estipularon los hechos materiales a la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil [32 L.P.R.A. Ap. III], vigentes, este tribunal determina que procede declarar CON LUGAR las solicitudes de sentencia sumaria que presentaron [Rodríguez y Marsh].”

Con el beneficio de los alegatos de las partes y por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia parcial apelada.

Exponemos, en primer término, el trasfondo fáctico y procesal pertinente que culminó con la sentencia parcial apelada.

I

El 25 de enero de 1991 Eugenia Vázquez Bruno(Vázquez Bruno) presentó en el TPI una acción en daños y perjuicios contra Rodríguez, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ellos. En la demanda expuso que el 28 de enero de 1990 Vázquez Bruno fue pisada por un caballo propiedad de Rodríguez, el cual era montado por un hijo de éste. Para esa fecha AIICO tenía expedida a favor de Rodríguez una póliza de seguro, con cubierta tipo “personal liability”.

Antes de presentar dicha demanda y por conducto de su representación legal, Vázquez Bruno realizó una reclamación extrajudicial a Rodríguez. Recibida la reclamación, Rodríguez refirió la misma a su corredor de seguros, Marsh, el que, a su vez, la notificó a AIICO. Esta verificó la cubierta; abrió un expediente; le asignó un ajustador; fijó una reserva de $10,000 y ordenó que se tramitara según la práctica establecida en la industria.

A pesar de que AIICO realizó los trámites iniciales, no continuó haciendo gestiones ulteriores y, posteriormente, cerró y archivó la reclamación extrajudicial que le fue notificada. Varios meses después, Rodríguez fue emplazado con copia de la demanda que instara Vázquez Bruno. Existe controversia sobre que ocurrió después. El 20 de enero de 1995, Rodríguez instó ante el TPI una demanda contra Mrsh y AIICO. En la misma Rodríguez alegó que envió todos los documentos relacionados con la demanda a Marsh, por conducto de su corredor de seguros, y que pensaba que la reclamación judicial se estaba tramitando diligentemente. En su contestación, Marsh alegó que Rodríguez nunca le envió copia de la demanda ni del emplazamiento y que debido a ello nunca remitió esos documentos a AIICO.

Finalmente, AIICO alegó en su contestación que nunca recibió copia de la demanda ni del emplazamiento. Por otro lado, aseveró que AIICO incumplió el contrato de seguros otorgado por ambos al no proveerle representación legal; que Marsh, su corredor de seguros, actuó negligentemente pues no le notificó a AIICO la demanda y el emplazamiento diligenciado y que ello resultó que se dictara una sentencia en rebeldía en su contra.

Sin embargo, no existe controversia alguna en cuanto que como resultado de que Rodríguez no contestó la demanda que instara Vázquez Bruno, el TPI dictó una sentencia en rebeldía condenando a Rodríguez a satisfacerle a Vázquez Bruno la suma de $30,000 por los daños y perjuicios que ésta sufrió, costas y honorarios de abogados.

Como antes indicamos, AIICO contestó la demanda, negando la responsabilidad que se le atribuía e instó una demanda contra co-parte contra Marsh. Ésta contestó ambas alegaciones negando su responsabilidad e instó una reconvención contra AIICO, la que ésta contestó.

Trabada así la controversia y realizado un sustancial descubrimiento de prueba, Rodríguez presentó una solicitud jurada para que se adjudicara sumariamente los méritos de su demanda contra AIICO. Ésta se opuso.

Posteriormente, Marsh presentó otra moción solicitando que se desestimaran sumariamente las acciones instadas en su contra por Rodríguez y AIICO. Estos se opusieron y Marsh replicó.

A solicitud del TPI y a los fines de simplificar el trasfondo fáctico pertinente, las partes le presentaron al TPI una moción conjunta en la que incluyeron una relación de hechos incontrovertidos que debían ser considerados por el TPI para resolver las solicitudes de sentencias sumarias presentadas. En dicha moción las partes sometieron la siguiente relación de hechos incontrovertidos:

  1. E1 25 de enero de 1991, Marsh & McLennan recibió una carta del Lcdo.

    Gregorio Vázquez Lozada del 22 de enero de 1991.

  2. En dicha carta el Lcdo. Vázquez reclamó indemnización por daños sufridos por su cliente, Eugenia Vázquez Bruno, como consecuencia de una pisada por un caballo propiedad de Waldemar Rodríguez Santiago.

  3. El accidente de donde surgen los alegados daños ocurrió el 28 de enero de 1990.

  4. Marsh & McLennan era para esa fecha el corredor de seguros del Sr.

    Waldemar Rodríguez.

  5. El mismo día que recibió la carta del Lcdo. Gregorio Vázquez Lozada, Marsh & McLennan envió copia de la misma conjuntamente con una carta de trámite a AIICO, aseguradora del Sr. Waldemar Rodríguez. La carta se envió con una hoja de trámite que lee: "Rush‑By hand delivery" que está fechada 1‑25‑91.

  6. AIICO recibió los documentos enviados por Marsh & McLennan y los selló con fecha del 29 de enero de 1991.

  7. Para el 28 de enero de 1990 AIICO tenía expedida una o varias pólizas de seguro a favor de Waldemar Rodríguez Santiago.

  8. Los daños que resultaron de los eventos que ocurrieron el 28 de enero de 1990 estaban cubiertos por las[sic] póliza 115‑09224, expedida a favor de éste.

  9. La póliza que cubría los daños causados por el accidente estaba vigente y en pleno vigor.

  10. Según documento titulado Claim Assignment Sheet, documento originado en AIICO y fechado 31 de enero de 1991, surge la siguiente información: (1) AIICO le asignó la investigación de la reclamación a un ajustador de apellido Ayala; (2) se le asignó a la reclamación una reserva de $10,000.00; (3) se verifico[sic] la cubierta de la póliza; (4) que el nombre de la reclamante es Eugenia Vázquez Bruno; (5) que el nombre del asegurado es Waldemar Rodríguez Santiago; (6) el número de la póliza es 115‑9224; (7) se ordenó contactar testigos, obtener expedientes médicos; (8) se ordenó contactar al abogado de la parte reclamante y obtener su teoría de responsabilidad, las lesiones de la reclamante y a completar la investigación dentro de un término de 60 días, y; (9) se ordenó a evaluar la reclamación y a negociar una transacción dentro de los límites de la reserva.

  11. Del documento titulado Preliminary Report of Accident Loss, documento originado por AIICO surge la siguiente información: El asegurado es Waldemar Rodríguez Santiago; la fecha del accidente o pérdida es el 28 de enero de 1990; la póliza que cubre la reclamación es la 115‑09224; el número de reclamación es el 77028624‑1; la reclamante es Eugenia Vázquez Bruno; la fecha de incepción de la póliza es 10‑6‑89 y la de expiración es 10‑6‑90; la fecha en que se redactó el preliminary report fue 2‑15‑91; la fecha del informe del asegurado es 1‑31‑91; la cubierta de la póliza se describe como personal package policy (personal liability); los límites de la cubierta se describen como "BI & PD" (bodily injury and property damage) $300,000.00 each ocurrence; se indica que el lugar del accidente fue Miramar, PR, y el ajustador asignado al caso se identifica como Ayala‑043.

  12. No surge de los expedientes de AIICO que el ajustador asignado investigara la reclamación, que se comunicara con algún testigo, que se obtuviera copia de algún expediente médico, que se comunicara con el abogado de la parte reclamante, ni que se obtuviera su teoría de responsabilidad, o las lesiones de la reclamante, ni tampoco que se evaluara y/o negociara una transacción dentro de los límites de la reserva.

  13. Surge del expediente de AIICO, de un documento titulado Claim File Report, fechado 5/5/92, que AIICO verificó cubierta; que conocía la reclamación; y que conocía que la parte reclamante tenía abogado y la identidad de éste. Dicho documento tiene anotado un comentario que lee: "Caso reportado en 1/91. A 5/4/91 caso prescrito.

  14. Surge del expediente de AIICO, de un documento titulado Change of Reserve Advice, fechado 5/5/91, que AIICO cerró la reclamación y cambió la reserva original de $10,000.00 a $0.00. AIICO nunca le notificó al asegurado que había cerrado la reclamación.

  15. El procedimiento ordinario seguido por AIICO y por el resto de la industria de seguros cuándo se recibe una reclamación extrajudicial es el siguiente: (1) se verifica la cubierta; (2) se confirma la reclamación con el asegurado; (3) se hace una investigación de la reclamación por medio de un ajustador; (4) se contacta al abogado de la parte reclamante, y; (5) de acuerdo con el informe del ajustador, se paga o defiende la reclamación.

  16. La reclamación extrajudicial en cuestión no fue objeto de investigación por AIICO a pesar que...

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