Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA200400898

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400898
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-34 Berrocal Hernández v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

RAMÓN BERROCAL HERNANDEZ Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200400898
Revisión Administrativa Caso Núm. 12-24659

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005.

El señor Ramón Berrocal Hernández nos solicita la revisión de la decisión emitida el 15 de junio de 2004 por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección, mediante la cual denegó su petición de ser reclasificado al grado de custodia mínima y determinó que el recurrente permaneciera bajo la clasificación de custodia mediana.

El recurrente Berrocal Hernández cumple una sentencia de 19 años por el delito de asesinato en segundo grado desde el 5 de octubre de 2001. En junio de 2005 será elegible para el privilegio de libertad bajo palabra y cumplirá la totalidad de su sentencia para julio de 2011. Actualmente se encuentra cumpliendo su condena en custodia mediana.

El 15 de junio de 2004, el Comité de Clasificación se reunió para evaluar la solicitud de cambio en el nivel de custodia del recurrente. El Comité determinó dejarlo en custodia mediana, luego de tomar los siguientes acuerdos e indicar las razones que los justifican:

Criterio Acuerdo del Comité Razones

Custodia: Se ratifica custodia mediana Cumple sentencia 19 años, su mínimo es para 12/06/05. Al momento no cumple su plan institucional ya que no asiste al área educativa.
Trabajo: Mantenimiento área recreativa Para el ocio.
Vivienda: 3-C Por seguridad
Estudios: Está integrado a área escolar Para terminar su 4to. Año
Terapia: No amerita Por haber terminado los mismos

El recurrente apeló de la determinación del Comité de Clasificación ante el Director1 de Clasificación de Confinados, pero éste denegó su petición y ratificó los acuerdos del Comité. Al fundamentar su decisión expresó:

[...]

Como parte de su plan institucional culminó el tratamiento “Control de Impulsos” en marzo de 2003. Realiza labores en el área de mantenimiento; sin embargo, fue referido al Programa Educativo para completar el cuarto año de escolaridad y no asiste al curso. El programa educativo conducente al cuarto año es compulsorio y se requiere que de la institución contar con los recursos, se beneficie del mismo. De negarse a asistir, se considera falta de interés y de compromiso hacia su proceso de rehabilitación.

[...]

Conforme al plan de tratamiento diseñado para encaminar su proceso de rehabilitación, usted deberá completar sus estudios académicos y sin embargo no está cumpliendo en el mismo.

De esta determinación es que el confinado recurre ante nos en el caso de autos. Alega que la Administración de Corrección violó su derecho al debido proceso de ley sustantivo y la igual protección de las leyes al negarle la reclasificación de su grado de custodia, de mediana a mínima; al obviar el cumplimiento del Manual de Custodia adoptado por la propia administración; al evaluarlo luego de transcurrido el término establecido en el manual; y al no entregarle copia del instrumento de clasificación, de los acuerdos del comité de clasificación y del tratamiento recomendado, según requerido por la reglamentación aplicable.

También alegó que la Administración de Corrección erró al requerirle asistir al área educativa a cumplir el cuarto año de escuela superior, aunque aceptó anteriormente que el compareciente “tenía cuarto año”.

No hemos de discutir el segundo error porque en el expediente hay evidencia de que el recurrente no aprobó todos los exámenes conducentes a su grado académico de escuela superior, el llamado cuarto año. Por tanto, no pudo la Administración aceptar que obtuvo ese grado académico si no ha superado exitosamente las pruebas que así lo certifican. De entrada, descartamos la comisión de ese error, por improcedente. También notamos que en los documentos en los que se plasma el resultado de las evaluaciones hechas al recurrente están firmados por él. La revisión está acompañada de todos los documentos que atañen a su evaluación y clasificación final. Por tanto, nos limitaremos a considerar su alegación de que la determinación recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en los reglamentos aplicables.

I

La clasificación de los individuos confinados en las instituciones de la Administración de Corrección, según el grado de control y supervisión que requieren, por razón del delito imputado, del comportamiento exhibido antes y durante la reclusión y de su tipo de personalidad, se rige por dos reglamentos: (1) el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, adoptado el 27 de febrero de 1979 (Manual de Reglas de 1979), y (2) el Manual de Clasificación de Confinados (Manual de Confinados), Reglamento 6067 de 22 de enero de 2000; aprobados de conformidad con las disposiciones de la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 y ss.

  1. El Manual de Reglas de 1979

La Regla 2 del Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones: evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento, que deberá evaluar...

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