Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0500286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500286
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-73 Esteves Acevedo v. Lebrón Quiñonez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

ROLANDO ESTEVES ACEVEDO, JULIO M. ESTEVES ACEVEDO, MARIANITA ESTEVES ACEVEDO Apelante v. RAFAEL LEBRON QUIÑONES Y ZULMA VAZQUEZ Apelada KLAN0500286 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CIVIL NUM. EPE20030281 SOBRE: INTERDICTO POSESORIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martinez, los jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2005.

El 9 de marzo de 2005 se presentó ante este tribunal el recurso de epígrafe. Los apelantes solicitan la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas el 13 de enero de 2005 y notificada el 1 de febrero de 2005. Los apelantes presentaron moción de reconsideración ante el TPI el 18 de febrero de 2005. En relación a la misma los apelantes indican: “fue solicitada una Reconsideración, oportunamente dentro del término que autoriza la regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil, vigentes, la misma fue declarada en fecha de 24 de febrero de 2005 NO HA LUGAR, notificada y archivada en autos el 1 de marzo de 2005”. (Énfasis en el original).1

Examinados los documentos que acreditan la fecha de las notificaciones y de radicación de la moción de reconsideración, al amparo del derecho vigente, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, permite a la parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia presentar una moción de reconsideración de la misma. El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce que esta moción es el mecanismo que provee nuestro ordenamiento procesal para que el tribunal sentenciador pueda modificar su fallo. Lagares Pérez v. Estado Libre Asociado de P.R., 144 D.P.R. 601, 612 (1997). La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, evidencia la intención de lograr un adecuado balance entre, por un lado, 1) proveer la oportunidad para que un tribunal sentenciador pueda realizar la significativa tarea de corregir cualquier error que haya cometido al dictar una sentencia o resolución y por otro, 2) evitar que el medio procesal de la reconsideración se convierta en una vía para dilatar injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial. Lagares Pérez v. Estado...

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