Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE0500128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500128
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-91 Santiago Otero v. Asoc. De Empleados Municipales de Carolina,ET ALS

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII

RAMÓN SANTIAGO OTERO, ET ALS Recurridos v. ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE CAROLINA, ET ALS Peticionarios KLCE0500128 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Daños y Perjuicios FDP1990-0305 FPE1990-0251 (401)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2005.

El Municipio de Carolina (en adelante Municipio) recurre ante nos de una determinación del Tribunal de Primera Instancia de Carolina (en adelante TPI) que declaró con lugar una demanda contra éste. Acogemos el presente certiorari y por entender que erró el TPI revocamos la determinación recurrida.

I

La Asociación de Empleados Municipales de Carolina (en adelante Asociación) fue debidamente certificada como agrupación bona fide por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante DTRH), cumpliendo con la Ley 134 de 19 de

julio de 1960, según enmendada, 3 LPRA sec. 702 (en adelante Ley 134). Este tipo de organización provee ciertos beneficios a los empleados que pertenezcan a ella y paguen las correspondientes cuotas. El Sr. Ramón Santiago Otero, empleado del Municipio, pertenecía a dicha Asociación para obtener, entre sus beneficios, un plan médico que cubriera el embarazo de su esposa. En el noveno mes de embarazo de su esposa, el plan médico no cubrió los servicios médicos correspondientes y la pareja tuvo que sufragar los gastos privadamente.

Así las cosas, el 14 de junio de 1990 el Sr. Ramón Santiago Otero, su esposa la Sra. Myriam Acosta, por sí y en representación de su hijo BB Santiago Acosta (en adelante los Recurridos) presentaron acción civil de daños y perjuicios en contra de la Asociación. En la demanda reclamaron indemnización a la Asociación por los gastos incurridos en la maternidad de la Sra. Acosta.

En el presente caso hubo un incidente procesal que afectó el curso de la demanda. La Asociación estaba demandada por Northern Comprehensive Health Care (en adelante Northern) desde 1987 por cobro de dinero en otro caso civil (FCD 1987-2530). El TPI en ese caso dictó una orden judicial dirigida al Municipio para que retuviera cualquier suma de dinero que correspondiera a la Asociación, hasta que alcanzara el total de la sentencia recaída. La Asociación, como consecuencia de esto, interpuso injunction contra el Municipio (FPE 1990-0251) para que dejara de retener el dinero de la Asociación, que en cumplimiento de la orden del TPI había estado reteniendo (FPE 1990-0251). Se celebró una vista donde se consolidó el caso del cobro de dinero de Northern contra la Asociación y el injunction llevado por la Asociación contra el Municipio. El TPI denegó el injunction. La Asociación acudió en mayo de 1990 al Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante TSPR) de la denegatoria del injunction, y este declaró No Ha Lugar el recurso.

Para esas fechas, el 14 de junio de 1990, se radicó la presente demanda. A su vez, el caso de cobro de dinero de Northern continuó y en el mismo el TPI ordenó que se le devolviera el dinero retenido por el Municipio a la Asociación. Inconforme, Northern acudió al TSPR (RE-91-89), quien solicitó que se elevaran los autos de ambos casos (FCD 1987-2530 Y FPE 1990-0251). El 14 de agosto de 1991 la Secretaría del TPI elevó los autos no sólo de los dos casos que el TSPR solicitó, sino también los del presente caso, erróneamente. No fue hasta el 23 de agosto de 1999, ocho años después, que el TSPR resolvió mediante sentencia el recurso ordenando la devolución de las cuotas retenidas por el Municipio a la Asociación y devolvió entonces los expedientes al TPI. El TPI archivó los expedientes de todos los casos como terminados, incluso el expediente del caso que nos ocupa.

El 10 de septiembre de 2001, dos años luego de devueltos los autos a instancia, los Recurridos solicitaron señalamiento al TPI para proseguir con el caso. El 9 de abril de 2002 el TPI dictó orden donde citó a las partes para el 9 de mayo de 2002 para pautar los procedimientos y reconoció que erróneamente se había enviado el expediente del presente caso al Archivo Central luego de que el TSPR dictara sentencia. (Véase Pág. 29, Apéndice del Recurrente)

En esa vista el representante legal de la Asociación indicó que desconocía si la Asociación aun existía o no. El TPI determinó que las partes debían hacer las gestiones de rigor para determinar si la Asociación existía y, en la negativa, las partes debían auscultar de qué forma se liquidaron sus activos, ya que ésta podía tener un sucesor en derecho. (Véase Pág. 30-31...

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