Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2005, número de resolución KLCE200500280
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200500280 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2005 |
HILDA MARI OLIVO SANTIAGO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD, DELANY DUPREY OLIVO Peticionarios V. NORMA VALLE CÁRDENAS Y ACE INSURANCE COMPANY Recurridos | KLCE200500280 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón SOBRE: PAGO DE SEGURO Y DAÑOS Caso Núm. DDP2003-3761 (501) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco
Miranda De Hostos, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2005.
Atendido el recurso de certiorari presentado por la peticionaria Hilda M. Olivo Santiago, en representación de su hija menor de edad Delany Duprey Olivo, se deniega expedir el auto.
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la moción de sentencia sumaria. El propósito principal de la misma es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único
que resta es dirimir una controversia de derecho. 32 L.P.R.A. Ap. III; Vera Morales v. Bravo Colón, opinión de 27 de febrero de 2004, 2004 J.T.S. 40, pág. 744; Jusino Figueroa v. Walgreens, opinión de 1 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 154, pág.
374.
La parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho material y esencial, que a la luz del derecho sustantivo determinaría que se dicte sentencia a su favor. Cuando existe controversia real sobre hechos materiales y esenciales, no debe dictarse sentencia sumaria y cualquier duda debe resolverse en contra de la parte promovente. No es aconsejable resolver sumariamente casos complejos o que envuelvan cuestiones de interés público. Vera Morales v. Bravo Colón, supra; Rosario v. Nationwide Ins. Co., opinión de 4 de marzo de 2003, 2003 J.T.S. 34, pág. 641.
Nuestro más alto foro ha reconocido que el mecanismo de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y procederá solo cuando el tribunal quede claramente convencido que no existen controversias sobre hechos materiales y esenciales, y que lo que resta es aplicar el derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.
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