Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0301233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301233
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005

LEXTCA20050407-01 Rádinson Pérez v.

Pagán Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

FRANCISCO RÁDINSON PÉREZ
Demandante-apelado
v.
MARÍA ESTHER PAGÁN MÉNDEZ y MARTÍN R. RIVERA PACHECO
Demandados-apelantes
KLAN0301233
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil Núm. CD01-134

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, las Juezas Cotto Vives y Fraticelli Torres

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2005.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar con lugar una demanda de cobro de dinero contra el codemandado Martín R. Rivera Pacheco, al resolver que éste se comprometió a hacerse cargo de lo adeudado por cánones de arrendamiento impagados por la codemandada María Esther Pagán Méndez, bajo un contrato de arrendamiento. Resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia cometió el error imputado, por lo que revocamos la sentencia apelada en cuanto al codemandado Rivera Pacheco.

– I –

El licenciado Francisco Rádinson Pérez es dueño de un edificio localizado en la Calle Paseo Colina # 3259, Urbanización Levittown, Tercera Extensión, en Toa Baja. El edificio está dividido en ocho apartamentos y está dedicado al negocio de arrendamiento.

El 24 de agosto de 1998 el licenciado Rádinson le arrendó a la señora María Esther Pagán Méndez el apartamento número 8 del edificio por un canon de arrendamiento de $350 mensuales. En enero de 2000, ésta dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo que el licenciado Rádinson presentó un pleito para desahuciarla. En ese proceso, la señora Pagán Méndez aceptó que adeudaba tres cánones de arrendamiento para un total de $1,050. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de desahucio, la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2000. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, el tribunal a quo ordenó el lanzamiento de la arrendataria.

Para el mes de junio de 2000, la arrendataria vivía consensualmente con el señor Martín R. Rivera Pacheco en el apartamento arrendado por ella.

El señor Rádinson incoó una demanda de cobro de dinero contra la señora Pagán Méndez por $3,500. En la demanda, el demandante también incluyó como codemandado al señor Martín R. Rivera Pacheco, basándose en que éste había estado conviviendo con la arrendataria en el apartamento arrendado y se había comprometido a pagarle al demandante los $3,500 adeudados por la arrendataria Pagán Méndez.

Al contestar la demanda, el codemandado Rivera Pacheco negó haber ocupado de forma permanente el apartamento del demandante, negó haberse comprometido a pagar dinero alguno por concepto de arrendamiento, negó haber acordado relación contractual alguna con el demandante y negó la novación del contrato. El codemandado Rivera Pacheco reconvino por los daños emocionales sufridos por la demanda injustificada presentada en su contra por el demandante.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de embargo en aseguramiento de sentencia del automóvil del codemandado Rivera Pacheco.

Posteriormente, el demandante Rádison enmendó la demanda para aumentar a $4,550 la cuantía a cobrar por la renta de los meses transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que la arrendataria entregó el apartamento. La arrendataria-codemandada, señora Pagán Méndez, no contestó la demanda y el tribunal a quo le anotó la rebeldía.

En el juicio, el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí prueba testifical y documental. El demandante presentó su testimonio, así como el de la señora Doris Morales, arrendataria encargada de cobrar los cánones de arrendamiento de los inquilinos del edificio arrendado. El demandante también presentó prueba documental consistente en el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Pagán Méndez, dos borradores de contratos de arrendamiento, copia de la licencia de conducir del codemandado Rivera Pacheco, una certificación del Departamento de Transportación y Obras Públicas del vehículo de motor del codemandado y copia del talonario del cheque mensual recibido por el codemandado.(1) Por la parte demandada, testificaron el codemandado Rivera Pacheco y la codemandada Pagán Méndez.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de cobro de dinero contra la parte demandada y desestimó la reconvención. El tribunal a quo determinó que el codemandado Rivera Pacheco y la arrendataria Pagán Méndez vivían consensualmente en el apartamento número 8 perteneciente al demandante Rádinson y que el codemandado tenía pleno conocimiento de la acción de desahucio contra su compañera consensual y de que sería lanzada del apartamento por no pagar lo adeudado.

El tribunal a quo también determinó que el codemandado Rivera Pacheco estableció un diálogo con el demandante Rádinson para pagar la deuda que tenía su compañera consensual y para evitar el lanzamiento de ésta, “ya que quería ayudarla para que no la lanzaran a la calle”; que el codemandado Rivera Pacheco fue a la oficina del demandante Rádinson para ayudar a su compañera consensual a pagar la deuda de $4,550, a la fecha de entrega de las llaves del apartamento; y que el codemandado Rivera Pacheco fue en varias ocasiones a la oficina del demandante Rádinson y puso a disposición de éste su licencia de conducir, una fotocopia del cheque mensual expedido por el Sistema de Retiro de la Autoridad de Energía Eléctrica y copia del contrato de construcción de una propiedad suya.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el codemandado Rivera Pacheco libre y voluntariamente se obligó a socorrer a su compañera consensual y se comprometió con el demandante Rádinson a pagar la deuda que ésta tenía con el demandante; y que a petición del codemandado Rivera Pacheco, se formalizaron unos contratos de arrendamiento y pago de deudas que luego, inexplicablemente, éste se negó a firmar, no empece haber declarado que había enviado un cheque para abonar a la deuda.

Inconforme con la sentencia dictada, el codemandado Rivera Pacheco apeló ante nos. Éste señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponerle responsabilidad solidaria y al concluir que éste había asumido la deuda de la arrendataria Pagán Méndez. Esto por el hecho del codemandado haberle indicado al demandante y al tribunal a quo que estaba en disposición de ayudar a la codemandada.

El apelante Rivera Pacheco basó su apelación en que el contrato de arrendamiento había sido otorgado entre el apelado Rádinson y la arrendataria Pagán Méndez y el apelante Rivera Pacheco no había sido parte de ese contrato, por lo que la obligación de pago era de la arrendataria Pagán Méndez. El apelante también se basó en que la acción de desahucio había sido incoada contra la arrendataria Pagán Méndez y él no había sido parte de esa acción. El apelante también adujo que en la demanda original de cobro de dinero, el apelado Rádinson había demandado solamente a la arrendataria Pagán Méndez, por lo que, si el apelante hubiera asumido el pago de la obligación de la codemandada Pagán Méndez, el apelado Rádinson lo hubiera incluido en

la demanda original de cobro de dinero.(2)

El apelante Rivera Pacheco también argumenta que si él se hubiera comprometido al pago de la deuda, el apelado Rádinson no hubiera intentado que el apelante firmara un contrato mediante el cual asumiría el pago de lo adeudado por la arrendataria Pagán Méndez. Asimismo, el apelante arguyó que si el apelante se hubiera comprometido al pago, no hubiera firmado bajo juramento una contestación a interrogatorio en la que indicaba que no había asumido tal compromiso y que no tenía obligación de pago alguna.

Asimismo, el apelante Rivera Pacheco arguye que el hecho de que él le hubiera señalado al apelado Rádinson que estaba en disposición de ayudar a la codemandada Pagán Méndez, no implicaba que hubiera asumido la obligación de pagar lo adeudado por ésta al apelado. De igual forma, el apelante Rivera Pacheco señala que si le hubiera hecho pagos al apelado Rádinsoncosa que niega, eso no significa...

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