Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0401204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401204
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005

LEXTCA20050407-03 Rosario v. Rodríguez Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

DOMINGO ROSARIO, ANDREA HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. JOHNNY RODRÍGUEZ REYES, MARÍA SANTANA TIRADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados KLAN0401204 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao HSCI200300437

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2005.

-I-

El 5 de junio de 1963, los esposos apelantes, Domingo Rosario Y Andrea Hernández adquirieron una cuerda de terreno ubicada en el Barrio Peña Pobre del Municipio de Naguabo. Los apelantes compraron dicha propiedad a los esposos Pedro Delgado y Candelaria Díaz por la cantidad de $50.00. La descripción del predio es la siguiente:

RÚSTICA: Predio de terreno de una cuerda, radicada en el Barrio de Peña Pobre del Municipio de Naguabo, Puerto Rico, siendo

sus lindes los siguientes: por el Norte y el Este, con el resto de la finca de donde ha sido segregada; por el Oeste con Don Emilio Rodríguez y por el Sur, un camino o carretera.

La transacción fue recogida mediante la Escritura Núm. 88 otorgada en esa fecha en Naguabo ante el Notario Ángel Fernández Ortiz.

La propiedad en cuestión no aparece inscrita en el Registro.

Posteriormente, para 1973, el apelante Domingo Rosario autorizó a su hermano, José Luis Rosario, a construir una casa de cemento en la mencionada propiedad. El hermano del apelante construyó una estructura de tres dormitorios, dos baños, sala, comedor, cocina, marquesina, balcón, y con un espacio en la parte inferior utilizado como almacén y estacionamiento. El área total de construcción, incluyendo el mencionado sótano, fue de 1,974 pies cuadrados.

La casa fue construida por el hermano del apelante, con la ayuda de vecinos y de los propios apelantes. El costo de la estructura, según el testimonio del hermano del apelante, fue de entre $25,000.00 y $30,000.00.

Según la versión del hermano del apelante, existió un acuerdo verbal entre ellos dos y la madre de ambos, mediante el cual el hermano del apelante le cedió al apelante un terreno para establecer un negocio. El apelante, por su parte, se comprometió a donar a su hermano un lote de 600 metros cuadrados.

El apelante, por su parte, ha negado la existencia de dicho acuerdo. El mismo, en cualquier caso, nunca fue recogido en escritura pública. Tampoco se sometió solicitud alguna de segregación ante la Administración de Reglamentos y Permisos.

Posteriormente, mediante escritura privada otorgada el 26 de mayo de 1999, el hermano del apelante vendió a los esposos apelados Johny Rodríguez Reyes y María Santana Tirado la estructura en controversia por la suma de $35,000.00.

En la escritura en cuestión, el hermano del apelante representó que él había obtenido la propiedad y se comprometió a efectuar las gestiones para efectuar la segregación de los 600 metros de terreno donde ubica la propiedad, a favor de los apelados.

Los apelados pagaron $20,000.00 del precio al momento de la firma del contrato y se comprometieron a pagar otros $5,000.00 en un plazo de 6 meses. Las partes convinieron que el balance de $10,000.00 sería pagado por los apelados cuando se les entregara la correspondiente escritura de segregación y compraventa.

Los apelados procedieron a tomar posesión de la propiedad.

Posteriormente, los apelantes indicaron a los apelados que la residencia estaba ubicada en terrenos que les pertenecían a los apelantes y que éstos deseaban ejercer su derecho a adquirir la propiedad. Los apelantes ofrecieron pagar a los apelados los $25,000.00 que éstos habían pagado al hermano del apelante. Los apelados se rehusaron.

El 6 de mayo de 2003, los apelantes instaron la presente demanda de accesión contra los apelados ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, solicitando adquirir la propiedad.

Los apelados, de primera intención, no contestaron la demanda, por lo que les fue anotada la rebeldía.

El Tribunal comenzó a escuchar prueba en rebeldía, pero ordenó que la propiedad fuese inspeccionada por el perito de los apelantes, para fijar su valor. La inspección no pudo realizarse, por no permitirlo los apelados.

En marzo de 2003, los apelados comparecieron al litigio, solicitando que se les relevara de la anotación de rebeldía. Alegaron que ellos tenían derecho a los 600 metros cuadrados donde ubicaba la casa porque el apelante se había comprometido a ceder ese terreno a su hermano.

El Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Los apelados, por su parte, finalmente permitieron que el perito de los apelantes visitara la propiedad.

Luego de otros incidentes, se celebró la vista en su fondo.

Ambas partes presentaron prueba en apoyo de sus respectivas posiciones. Los apelados presentaron el testimonio del hermano del apelante, quien declaró sobre el compromiso contraído por éste. También testificó el perito de los apelantes. El perito de los apelantes presentó, además, un informe en el que expresaba que el costo de reproducción depreciado de la residencia era de $14,805.00 y que el costo de la mano de obra de la misma en 1973 era de $13,160.00.

El 24 de junio...

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